Sentencia nº 51258 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2016
Ponente | MARSALA - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DIVORCIO CONTENCIOSO - DIVORCIO CONTRADICTORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EN AMBAS INSTANCIAS |
Untitled Document
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 23-02-2016
Autos Nº:
51258
a fojas:
277
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.258
Fojas:
277
En la ciudad de Mendoza, a los
veintidós dÃas del mes de febrero de dos mil die-ciséis se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. MarÃa
Teresa Carabajal Molina, S. delC.F. y G.D.M., y
traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 2.454/9/6F/51.258
carat. âB., M.A. c/Videla, M. del Carmen p/Divorcio Vincular
Contenciosoâ originaria del Sexto Juzgado de Familia de Mendoza, venida a esta
instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 218 por la
actora-reconvenida contra la sentencia de fs. 206/209.
Habiendo quedado en estado, a
fs. 263 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando
el siguiente orden de votación: Dras. M., C.M. y F..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA
DRA. MARSALA DIJO:
-
El a quo resolvió, mediante
sentencia dictada el 02 de setiembre de 2.014 (fs. 206/209), rechazar la
demanda de divorcio entablada por el actor contra la demandada por la causales
subjetivas de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar (art.
202 incs. 4 y 5 en función de la remisión del art. 214 C.C.), hacer lugar a la
reconvención deducida por la accionada contra el demandante y, en consecuencia,
declarar el divorcio de las partes por culpa del primero en razón de la causal
subjetiva de injurias graves (art. 202 inc. 4 en función de la remisión del
art. 214 C.C.). Además resuelve declarar disuelta la sociedad conyugal a partir
de la notificación de la demanda â 18 de febrero de 2.010 â (art. 1.306 C.C.),
imponer las costas al actor-reconvenido-vencido y regular honorarios a los
profesionales actuantes.
Contra dicho pronunciamiento se
alza la actora-reconvenida-vencida a fs. 218.
-
Una vez en alzada, a fs.
233/242 expresa agravios la recurrente y, corrido el traslado de ley, a fs.
244/247 contesta la demandada-reconviniente-recurrida. A fs. 252 dictamina
FiscalÃa de Cámaras. En este estado entra en vigencia el Código Civil y
Co-mercial de la Nación, presentándose la apelante a fs. 261 y solicitando su
aplicación inmediata. Por decisión de Presidencia del Tribunal, y a los efectos
de resguardar el debido proceso legal y derecho de defensa, a fs. 264 se
faculta a las partes expresar lo que estimen pertinente a sus derechos con
respecto a dicho cuerpo legal. En consecuencia, a fs. 265/267 amplÃa su
presentación la apelante y a fs. 268/270 se presenta la apelada y expresa sus
razones. Habiéndose dado nueva vista a FiscalÃa de Cámaras y obrando dic-tamen
a fs. 273/274, finalmente se llaman autos para dictar sentencia y se ordena
regir los términos y orden del sorteo de fs. 263.
-
En primer lugar es
menester recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido reiteradamente que la modificación de las leyes por otras
pos-teriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377 y
432; 275:130; 283:360 y 299:93, entre muchos otros), pues nadie tiene un
derecho adquirido al mante-nimiento de leyes o reglamentos ni a su
alterabilidad (Fallos: 267:247 y 268:228, entre otros).
En el sublite se ha apelado una
sentencia de divorcio contencioso por causales subjetivas por lo que la misma
no se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, más recientemente
sostuvo también aquél cuerpo que âsegún co-nocida jurisprudencia del Tribunal
sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la
decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas
normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá
atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto
configuran circunstancias so-brevenientes de las que no es posible prescindir
(conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275 ⦠entre otros).â (C.S.J.N. en
âP., V.G. y ot. c/Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas
s/Amparoâ CIV34570/2012/1/RH1).
-
1) El Código Civil y
Comercial de la Nación entró a regir en nuestro paÃs a partir del 01 de agosto
de 2.015 (conf. art. 7 ley 26.994 modificado por ley 27.077).
El art. 7 de dicho cuerpo legal
(casi idéntico al anterior art. 3 del C.C. derogado), en materia de derecho
transitorio reza: âEficacia temporal. A partir de su entrada en vi-gencia, las
leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas
existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantÃas constitucionales. Las nuevas
leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo.â
Por otro lado, sabido es que el
C.C.C.N., al regular al divorcio como una de las causas de la disolución del
matrimonio, elimina las causales subjetivas estatuyendo en el art. 437 que âel
divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los
cónyugesâ receptando lo que se ha dado en llamar como âdivorcio incausadoâ
esta-bleciendo como requisito de procedibilidad únicamente el acompañamiento de
âuna propuesta que regule los efectos derivados de ésteâ (art. 438 C.C.C.N.)
2) Con respecto a la aplicación
del nuevo C.C.C.N. a los procesos de divorcio en trámite ha tenido oportunidad
de pronunciarse tanto la jurisprudencia como la doctrina.
-
En el orden nacional, la Sala
J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, con
fecha 24 de agosto de 2.015, resolvió decretar que la cuestión de la
culpabilidad e inocencia en el proceso de divorcio llevado a su conocimiento
habÃa devenido abstracta en virtud de los arts. 7 y 437 C.C.C.N. dejando firme
la sentencia de divorcio apelada en todo lo demás que decidÃa (expte.
1.416/2013 carat. âP.M., F. c/G., M.R. s/divorcioâ Juz. n° 8).
Nuestro Máximo Tribunal local
resolvió declarar abstracta la cuestión planteada en un recurso extraordinario
contra una sentencia recaÃda en un proceso de divorcio vincular contencioso y
ordenó remitir la causa a origen a los fines de la aplicación inmediata de la
actual normativa vigente mediante el trámite que resultara adecuado (arts. 7,
437, 438 y ss. C.C. y C.) (S.C.J.Mza. â 18/09/2.015 - Expte. n°
13-00714222-0/1(010302-50223) carat. âP.H.M. en J°
52.241/8/7/50.223 Pagano Humberto c/Montero Mirta p/Divorcio Vincular
Contencioso s/Familia p/Rec. Extraordinario de Incostit-Casaciónâ
[http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto .php?ide=
4363859633]).
A su turno la Primera Cámara de
Apelaciones en lo Civil de la Segunda Cir-cunscripción Judicial de Mendoza
resolvió, mediante sentencia del dÃa 22 de setiembre del 2.015, omitir
pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado en lo relativo a la
existencia o no de causales subjetivas, atento la abstracción devenida durante
el curso del proceso declarando la disolución del matrimonio de los litigantes
por divorcio sin atribución de culpas (n° 27.845/1031/12/2F carat.
"Germanó, S.A.C.M.S.G. P/ Separación Personal y
su acumulado N° 194/13/2F carat. âGarcÃa, M.S.C./ Santiago Alfredo
Germano P/ Divorcio Vincular Contenciosoâ
[http://www2.jus.mendoza.gov.ar/siccom/expedientes/resultados/vertextos.php?fojas=2310&expediente=0203010027845&origen=020301]).
En el mismo sentido se pronunció la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Necochea con fecha...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba