Sentencia nº 51258 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARSALA - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDIVORCIO CONTENCIOSO - DIVORCIO CONTRADICTORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EN AMBAS INSTANCIAS

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 23-02-2016

Autos Nº:

51258

a fojas:

277

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.258

Fojas:

277

En la ciudad de Mendoza, a los

veintidós dÃas del mes de febrero de dos mil die-ciséis se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. MarÃa

Teresa Carabajal Molina, S. delC.F. y G.D.M., y

traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 2.454/9/6F/51.258

carat. “B., M.A. c/Videla, M. del Carmen p/Divorcio Vincular

Contencioso” originaria del Sexto Juzgado de Familia de Mendoza, venida a esta

instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 218 por la

actora-reconvenida contra la sentencia de fs. 206/209.

Habiendo quedado en estado, a

fs. 263 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando

el siguiente orden de votación: Dras. M., C.M. y F..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

SEGUNDA

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA

DRA. MARSALA DIJO:

  1. El a quo resolvió, mediante

    sentencia dictada el 02 de setiembre de 2.014 (fs. 206/209), rechazar la

    demanda de divorcio entablada por el actor contra la demandada por la causales

    subjetivas de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar (art.

    202 incs. 4 y 5 en función de la remisión del art. 214 C.C.), hacer lugar a la

    reconvención deducida por la accionada contra el demandante y, en consecuencia,

    declarar el divorcio de las partes por culpa del primero en razón de la causal

    subjetiva de injurias graves (art. 202 inc. 4 en función de la remisión del

    art. 214 C.C.). Además resuelve declarar disuelta la sociedad conyugal a partir

    de la notificación de la demanda – 18 de febrero de 2.010 – (art. 1.306 C.C.),

    imponer las costas al actor-reconvenido-vencido y regular honorarios a los

    profesionales actuantes.

    Contra dicho pronunciamiento se

    alza la actora-reconvenida-vencida a fs. 218.

  2. Una vez en alzada, a fs.

    233/242 expresa agravios la recurrente y, corrido el traslado de ley, a fs.

    244/247 contesta la demandada-reconviniente-recurrida. A fs. 252 dictamina

    FiscalÃa de Cámaras. En este estado entra en vigencia el Código Civil y

    Co-mercial de la Nación, presentándose la apelante a fs. 261 y solicitando su

    aplicación inmediata. Por decisión de Presidencia del Tribunal, y a los efectos

    de resguardar el debido proceso legal y derecho de defensa, a fs. 264 se

    faculta a las partes expresar lo que estimen pertinente a sus derechos con

    respecto a dicho cuerpo legal. En consecuencia, a fs. 265/267 amplÃa su

    presentación la apelante y a fs. 268/270 se presenta la apelada y expresa sus

    razones. Habiéndose dado nueva vista a FiscalÃa de Cámaras y obrando dic-tamen

    a fs. 273/274, finalmente se llaman autos para dictar sentencia y se ordena

    regir los términos y orden del sorteo de fs. 263.

  3. En primer lugar es

    menester recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    sostenido reiteradamente que la modificación de las leyes por otras

    pos-teriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377 y

    432; 275:130; 283:360 y 299:93, entre muchos otros), pues nadie tiene un

    derecho adquirido al mante-nimiento de leyes o reglamentos ni a su

    alterabilidad (Fallos: 267:247 y 268:228, entre otros).

    En el sublite se ha apelado una

    sentencia de divorcio contencioso por causales subjetivas por lo que la misma

    no se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Por otro lado, más recientemente

    sostuvo también aquél cuerpo que “según co-nocida jurisprudencia del Tribunal

    sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la

    decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso

    extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas

    normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá

    atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto

    configuran circunstancias so-brevenientes de las que no es posible prescindir

    (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275 … entre otros).” (C.S.J.N. en

    “P., V.G. y ot. c/Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas

    s/Amparo” CIV34570/2012/1/RH1).

  4. 1) El Código Civil y

    Comercial de la Nación entró a regir en nuestro paÃs a partir del 01 de agosto

    de 2.015 (conf. art. 7 ley 26.994 modificado por ley 27.077).

    El art. 7 de dicho cuerpo legal

    (casi idéntico al anterior art. 3 del C.C. derogado), en materia de derecho

    transitorio reza: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vi-gencia, las

    leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas

    existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no

    puede afectar derechos amparados por garantÃas constitucionales. Las nuevas

    leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con

    excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de

    consumo.”

    Por otro lado, sabido es que el

    C.C.C.N., al regular al divorcio como una de las causas de la disolución del

    matrimonio, elimina las causales subjetivas estatuyendo en el art. 437 que “el

    divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los

    cónyuges” receptando lo que se ha dado en llamar como “divorcio incausado”

    esta-bleciendo como requisito de procedibilidad únicamente el acompañamiento de

    “una propuesta que regule los efectos derivados de éste” (art. 438 C.C.C.N.)

    2) Con respecto a la aplicación

    del nuevo C.C.C.N. a los procesos de divorcio en trámite ha tenido oportunidad

    de pronunciarse tanto la jurisprudencia como la doctrina.

    1. En el orden nacional, la Sala

      J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, con

      fecha 24 de agosto de 2.015, resolvió decretar que la cuestión de la

      culpabilidad e inocencia en el proceso de divorcio llevado a su conocimiento

      habÃa devenido abstracta en virtud de los arts. 7 y 437 C.C.C.N. dejando firme

      la sentencia de divorcio apelada en todo lo demás que decidÃa (expte.

      1.416/2013 carat. “P.M., F. c/G., M.R. s/divorcio” Juz. n° 8).

      Nuestro Máximo Tribunal local

      resolvió declarar abstracta la cuestión planteada en un recurso extraordinario

      contra una sentencia recaÃda en un proceso de divorcio vincular contencioso y

      ordenó remitir la causa a origen a los fines de la aplicación inmediata de la

      actual normativa vigente mediante el trámite que resultara adecuado (arts. 7,

      437, 438 y ss. C.C. y C.) (S.C.J.Mza. – 18/09/2.015 - Expte. n°

      13-00714222-0/1(010302-50223) carat. “P.H.M. en J°

      52.241/8/7/50.223 Pagano Humberto c/Montero Mirta p/Divorcio Vincular

      Contencioso s/Familia p/Rec. Extraordinario de Incostit-Casación”

      [http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto .php?ide=

      4363859633]).

      A su turno la Primera Cámara de

      Apelaciones en lo Civil de la Segunda Cir-cunscripción Judicial de Mendoza

      resolvió, mediante sentencia del dÃa 22 de setiembre del 2.015, omitir

      pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado en lo relativo a la

      existencia o no de causales subjetivas, atento la abstracción devenida durante

      el curso del proceso declarando la disolución del matrimonio de los litigantes

      por divorcio sin atribución de culpas (n° 27.845/1031/12/2F carat.

      "Germanó, S.A.C.M.S.G. P/ Separación Personal y

      su acumulado N° 194/13/2F carat. “GarcÃa, M.S.C./ Santiago Alfredo

      Germano P/ Divorcio Vincular Contencioso”

      [http://www2.jus.mendoza.gov.ar/siccom/expedientes/resultados/vertextos.php?fojas=2310&expediente=0203010027845&origen=020301]).

      En el mismo sentido se pronunció la Cámara de Apelaciones en lo Civil y

      Comercial de Necochea con fecha...

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