Sentencia nº 48574 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Febrero de 2016

PonenteLLATSER-GABUTTI-GOMEZ
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ENFERMEDAD ACCIDENTE - ENFERMEDAD PROFESIONAL - ART - INDEMNIZACION - COMISIONES MEDICAS

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 97

CUIJ:

13-00835820-0((010402-48574))

DIAZ, N.J.

C/ MAPFRE, A.R.T. S.A.

*10842240*

En la Ciudad de

Mendoza, a los 24 dÃas del mes de febrero de 2016 (24/02/16), se

constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, con los Dres. Norma

Liliana Llatser, Dr. J.G.G. y J.G.O. de

este Tribunal, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°

48.574, caratulados: “DIAZ, NORMBERTO JOSÉ C/MAPFRE ART SA P/

ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que

RESULTA:

  1. A fs. 15/23 inicia

    demanda el Sr. N.J.D. contra Mapfre ART S.A. a fin que

    se la condene a pagar la suma de $247.014,83, en concepto de

    indemnización por enfermedad profesional, con más intereses y

    costas.

    Relata que su mandante

    trabaja para la empresa de Transportes de Pasajeros General Roca

    S.R.L., desde el 27/11/05, que aprobó el examen preocupacional, lo

    hace como chofer profesional sin guarda; que lo hizo durante más de

    23 años; detalla que primero trabajó para Transportes Benjamien

    Matienzo (ex lÃnea 70), la que fue absorvida por la General Roca; le

    reconocen la antigüedad. Señala que en diciembre de 2012 percibÃa

    $8.583,75 en bruto. Expresa que la empleadora contrata a Mapfre ART.

    Detalla que trabajaba 10 hs diarias. Describe la posición en que

    desarrollaba las tareas, refiere que los asientos eran muy duros, no

    ergonómicos, la dirección y embrague de tipo mecánicos; señala

    que las vibraciones que producen estos vehÃculos son muy

    importantes. Se extiende en consideraciones respecto a las afecciones

    columnarias y transcribe el certificado médico extendido por el Dr.

    Paolasso quien certifica que padece una incapacidad parcial y

    permanente del 20%; discrimina 10% por lumbalgia crónica

    postraumática y 10% por cervicobraquialgÃa. Funda las enfermedades

    vinculadas al trabajo; cita la conferencia general de la OIT y la

    Recomendación N°194. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6

    inc. 2, 8, 9, 21, 22 y 46 de la ley 24.557. Sostiene la vigencia y

    aplicación de la ley 26.773 al caso de autos. Practica liquidación.

    Pide la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 ley

    26.773. Ofrece prueba.

    A fs. 26 se ordena

    correr traslado de la demanda, comparece y contesta la demandada a

    fs. 41/53, por intermedio de apoderado. Reconoce el contrato de

    afiliación N°141318. Afirma que el actor jamás denunció

    patologÃa; sostiene que las enfermadades son inculpables y ajenas a

    la cobertura asegurativa. Subsidiariamente solicita se habilite la

    repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

    F. negativa general y particular. Contesta profusamente los

    planteos de inconstitucionalidad formulados. Impugna liquidación.

    Respecto a la aplicación del Ãndice ripte, refiere que a la fecha

    no se encuentra reglamentado. Funda la improcedencia de la aplicación

    de intereses. Solicita la aplicación de las leyes 24.307 y

    24.462.Ofrece pruebas. F. reserva caso federal.

    A fs. 57 y vta. la

    actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L., ratifica los

    términos de su demanda; se opone a la realización de la pericia

    contable por exhorto y a la intervención de las comisiones médicas;

    pide sustanciación. A fs. 58 el Tribunal corre vista a FiscalÃa de

    Cámara para que dictamine respecto de los planteos de

    inconstitucionalidad deducidos; a fs. 59/60 se expide. A fs. 64 obra

    el auto de admisión de pruebas .

    A fs. fs. 75/77 obra

    pericia médica; a fs. 83/84 se agrega la pericia contable.

    A fs. 94 se fija fecha

    de audiencia de vista de causa. A fs. 95 obra el acta de audiencia de

    vista de causa, se procede al sorteo de ley y se llaman los autos

    para dictar sentencia.

    De conformidad con lo

    dispuesto en el Art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las

    siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN:

    Existencia de la relación laboral?

    SEGUNDA CUESTIÓN:

    Procedencia de los rubros reclamados?

    TERCERA CUESTIÓN:

    Costas?

    A LA PRIMERA

    CUESTIÓN LA DRA. N.L.L. DIJO:

    El

    vÃnculo laboral invocado por el actor en su demanda queda acreditado

    por los recibos de sueldo acompañados (fs. 6/14); corroborado con la

    pericial contable de fs. 83/85. Frente a este cúmulo probatorio se

    acredita el vÃnculo laboral que unÃa al actor con Transportes de

    Pasajeros General Roca S.R.L., en consecuencia queda probada la

    efectiva prestación del servicio (Art. 45 in fine CPL).

    En

    cuanto a la competencia del Tribunal, la actora ha planteado la

    inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley de

    riesgos. En autos la demandada sostuvo la constitucionalidad de las

    normas. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal a favor de la

    competencia de las Cámaras del trabajo para resolver controversias

    que versen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    (art. 1 inc.h del C.P.L), en numerosos y repetidos precedentes se ha

    establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las

    comisiones médicas habilitadas por las normas aludidas para

    determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad

    profesional, rever las incapacidades, etc., importa sustraer del

    ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto de

    naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa,

    al margen de la garantÃa fundamental del debido proceso y de los

    principios del juez natural y de la división de poderes. Asimismo

    entendió esta Cámara que la atribución de la competencia federal

    por los recursos contra las resoluciones de aquellas comisiones,

    importa un avance sobre las jurisdicciones locales (Ver Vazquez

    Vialart, “Avance del poder federal...” T. Y S.S. 1996-510).

    Nuestra Suprema Corte también lo entendió asà desde

    la sentencia recaÃda en la causa N° 72.153, carat.: “B. E.

    En j.: 29273....p/enf.A.. s/cas.”, en la que sostuvo: “...ya

    esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los art. 21, ..., 46,

    son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores

    de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen

    exageradamente atribuciones a las comisiones Médicas para dirimir

    aspectos del conflicto que solo pueden decidir los jueces. Las

    Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya

    que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa

    del Poder Judicial y por tratarse de la aplicación local del derecho

    de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la

    Nación (arts. 75 inc. 12 de la C.N.). Y agrega, refiriéndose con

    extensión a la reforma del decreto 1278/00 en cuanto significa la

    necesario intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional y la

    Comisión Médica Central, que la amplitud de atribuciones

    jurisdiccionales conferida a tales organismos las tornaran

    necesariamente en inconstitucionales y en cuanto interfieren la

    jurisdicción provincial ya que tales normas no pueden escindirse de

    los dispuesto en el art. 46 de la ley...”.

    Por lo tanto de acuerdo a los fundamentos

    señalados por el Tribunal, entre otros, en los

    autos 39.653 “Dameto c/Inti...”, que aquà se dan por

    reproducidos en mérito a la brevedad, la jurisprudencia de la

    Suprema Corte de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación y conforme lo establecen los arts. 18, 75 inc. 12, 109, 1212

    de la Carta Magna y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de

    Derechos Humanos, el dictamen de FiscalÃa de Cámaras (fs. 53 y

    vta.), corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de

    los artÃculos 8, 21, 22 y 46 de la ley.

    La jurisprudencia de nuestra provincia se ha inclinado

    por un criterio coincidente con el expuesto anteriormente: “…Los

    arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. son inconstitucionales en cuanto

    sustraen un conflicto de naturaleza laboral de las Cámaras

    Laborales, y siendo inconstitucionales los referidos artÃculos, los

    Tribunales del Trabajo son competentes para entender en la presente

    causa a tenor de lo dispuesto por el art. 1º del C.P.L.”… Cámara

    Tercera del Trabajo.Autos n° 28.355 caratulados: “FUNES,

    R.R. SERVICIOS ROYAR S.R.L. p/ ORDINARIO de fecha 05-07-2000.

    Ello implica que se establecen normas de procedimiento

    en la esfera del derecho administrativo, en desconocimiento de las

    facultades...

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