Sentencia nº 48574 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Febrero de 2016
Ponente | LLATSER-GABUTTI-GOMEZ |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ENFERMEDAD ACCIDENTE - ENFERMEDAD PROFESIONAL - ART - INDEMNIZACION - COMISIONES MEDICAS |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 97
CUIJ:
13-00835820-0((010402-48574))
DIAZ, N.J.
C/ MAPFRE, A.R.T. S.A.
*10842240*
En la Ciudad de
Mendoza, a los 24 dÃas del mes de febrero de 2016 (24/02/16), se
constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, con los Dres. Norma
Liliana Llatser, Dr. J.G.G. y J.G.O. de
este Tribunal, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°
48.574, caratulados: âDIAZ, NORMBERTO JOSÃ C/MAPFRE ART SA P/
ENFERMEDAD ACCIDENTEâ, de los que
RESULTA:
-
A fs. 15/23 inicia
demanda el Sr. N.J.D. contra Mapfre ART S.A. a fin que
se la condene a pagar la suma de $247.014,83, en concepto de
indemnización por enfermedad profesional, con más intereses y
costas.
Relata que su mandante
trabaja para la empresa de Transportes de Pasajeros General Roca
S.R.L., desde el 27/11/05, que aprobó el examen preocupacional, lo
hace como chofer profesional sin guarda; que lo hizo durante más de
23 años; detalla que primero trabajó para Transportes Benjamien
Matienzo (ex lÃnea 70), la que fue absorvida por la General Roca; le
reconocen la antigüedad. Señala que en diciembre de 2012 percibÃa
$8.583,75 en bruto. Expresa que la empleadora contrata a Mapfre ART.
Detalla que trabajaba 10 hs diarias. Describe la posición en que
desarrollaba las tareas, refiere que los asientos eran muy duros, no
ergonómicos, la dirección y embrague de tipo mecánicos; señala
que las vibraciones que producen estos vehÃculos son muy
importantes. Se extiende en consideraciones respecto a las afecciones
columnarias y transcribe el certificado médico extendido por el Dr.
Paolasso quien certifica que padece una incapacidad parcial y
permanente del 20%; discrimina 10% por lumbalgia crónica
postraumática y 10% por cervicobraquialgÃa. Funda las enfermedades
vinculadas al trabajo; cita la conferencia general de la OIT y la
Recomendación N°194. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6
inc. 2, 8, 9, 21, 22 y 46 de la ley 24.557. Sostiene la vigencia y
aplicación de la ley 26.773 al caso de autos. Practica liquidación.
Pide la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 ley
26.773. Ofrece prueba.
A fs. 26 se ordena
correr traslado de la demanda, comparece y contesta la demandada a
fs. 41/53, por intermedio de apoderado. Reconoce el contrato de
afiliación N°141318. Afirma que el actor jamás denunció
patologÃa; sostiene que las enfermadades son inculpables y ajenas a
la cobertura asegurativa. Subsidiariamente solicita se habilite la
repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
F. negativa general y particular. Contesta profusamente los
planteos de inconstitucionalidad formulados. Impugna liquidación.
Respecto a la aplicación del Ãndice ripte, refiere que a la fecha
no se encuentra reglamentado. Funda la improcedencia de la aplicación
de intereses. Solicita la aplicación de las leyes 24.307 y
24.462.Ofrece pruebas. F. reserva caso federal.
A fs. 57 y vta. la
actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L., ratifica los
términos de su demanda; se opone a la realización de la pericia
contable por exhorto y a la intervención de las comisiones médicas;
pide sustanciación. A fs. 58 el Tribunal corre vista a FiscalÃa de
Cámara para que dictamine respecto de los planteos de
inconstitucionalidad deducidos; a fs. 59/60 se expide. A fs. 64 obra
el auto de admisión de pruebas .
A fs. fs. 75/77 obra
pericia médica; a fs. 83/84 se agrega la pericia contable.
A fs. 94 se fija fecha
de audiencia de vista de causa. A fs. 95 obra el acta de audiencia de
vista de causa, se procede al sorteo de ley y se llaman los autos
para dictar sentencia.
De conformidad con lo
dispuesto en el Art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTIÃN:
Procedencia de los rubros reclamados?
TERCERA CUESTIÃN:
Costas?
A LA PRIMERA
CUESTIÃN LA DRA. N.L.L. DIJO:
El
vÃnculo laboral invocado por el actor en su demanda queda acreditado
por los recibos de sueldo acompañados (fs. 6/14); corroborado con la
pericial contable de fs. 83/85. Frente a este cúmulo probatorio se
acredita el vÃnculo laboral que unÃa al actor con Transportes de
Pasajeros General Roca S.R.L., en consecuencia queda probada la
efectiva prestación del servicio (Art. 45 in fine CPL).
En
cuanto a la competencia del Tribunal, la actora ha planteado la
inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley de
riesgos. En autos la demandada sostuvo la constitucionalidad de las
normas. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal a favor de la
competencia de las Cámaras del trabajo para resolver controversias
que versen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
(art. 1 inc.h del C.P.L), en numerosos y repetidos precedentes se ha
establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las
comisiones médicas habilitadas por las normas aludidas para
determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad
profesional, rever las incapacidades, etc., importa sustraer del
ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto de
naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa,
al margen de la garantÃa fundamental del debido proceso y de los
principios del juez natural y de la división de poderes. Asimismo
entendió esta Cámara que la atribución de la competencia federal
por los recursos contra las resoluciones de aquellas comisiones,
importa un avance sobre las jurisdicciones locales (Ver Vazquez
Vialart, âAvance del poder federal...â T. Y S.S. 1996-510).
Nuestra Suprema Corte también lo entendió asà desde
la sentencia recaÃda en la causa N° 72.153, carat.: âB. E.
En j.: 29273....p/enf.A.. s/cas.â, en la que sostuvo: â...ya
esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los art. 21, ..., 46,
son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores
de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen
exageradamente atribuciones a las comisiones Médicas para dirimir
aspectos del conflicto que solo pueden decidir los jueces. Las
Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya
que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa
del Poder Judicial y por tratarse de la aplicación local del derecho
de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la
Nación (arts. 75 inc. 12 de la C.N.). Y agrega, refiriéndose con
extensión a la reforma del decreto 1278/00 en cuanto significa la
necesario intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional y la
Comisión Médica Central, que la amplitud de atribuciones
jurisdiccionales conferida a tales organismos las tornaran
necesariamente en inconstitucionales y en cuanto interfieren la
jurisdicción provincial ya que tales normas no pueden escindirse de
los dispuesto en el art. 46 de la ley...â.
Por lo tanto de acuerdo a los fundamentos
señalados por el Tribunal, entre otros, en los
autos 39.653 âDameto c/Inti...â, que aquà se dan por
reproducidos en mérito a la brevedad, la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y conforme lo establecen los arts. 18, 75 inc. 12, 109, 1212
de la Carta Magna y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, el dictamen de FiscalÃa de Cámaras (fs. 53 y
vta.), corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de
los artÃculos 8, 21, 22 y 46 de la ley.
La jurisprudencia de nuestra provincia se ha inclinado
por un criterio coincidente con el expuesto anteriormente: ââ¦Los
arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. son inconstitucionales en cuanto
sustraen un conflicto de naturaleza laboral de las Cámaras
Laborales, y siendo inconstitucionales los referidos artÃculos, los
Tribunales del Trabajo son competentes para entender en la presente
causa a tenor de lo dispuesto por el art. 1º del C.P.L.â⦠Cámara
Tercera del Trabajo.Autos n° 28.355 caratulados: âFUNES,
R.R. SERVICIOS ROYAR S.R.L. p/ ORDINARIO de fecha 05-07-2000.
Ello implica que se establecen normas de procedimiento
en la esfera del derecho administrativo, en desconocimiento de las
facultades...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba