Sentencia nº 13021362705 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 28 de Julio de 2015

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GOMEZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 114

CUIJ: 13-02136270-5

P.N. EN J° 127/564/44841 P.N. ESTELA C/ SOC. ESPAÑOLA DE SOC. MUTUOS Y OTS P/ DYP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102152491* En Mendoza, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02136270-5 , caratulada: “P.N. EN J° 127.564/44.841 PEREZ NORA ESTELA C/ SOC. ESPAÑOLA DE SOC. MUTUOS Y OTS P/ DYP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 113 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H. ; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES ; tercero: DR. JULIO R.G. .-

ANTECEDENTES

A fojas 23/36 y vta., la Dra. R.E.A. en representación de la recurrente interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones a fojas 1794/1808 de los autos N° 127.564/39.213, caratulados: “PEREZ, NORA ESTELA C/ SOC. ESPAÑOLA DE SOC. MUTUOS Y OTS. P/ D. Y P.”.-

A fojas 46 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 59/65 y vta. y 79/98 contestan solicitando su rechazo y confirmando la sentencia de la Excma Primera Cámara de Apelaciones, con expresa imposición de costas.

A fojas 104/106 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fojas 111 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 113 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.P.H., DIJO:

I- PLATAFORMA FACTICA.

Constituyen hechos relevantes para la resolución de la presente causa los siguientes:

1- A fs. 49/58 la Abogada R.E.A. de Z., en nombre y representación de la Sra. N.E.P., interpone demanda de daños y perjuicios contra la sociedad Española de Socorros Mutuos, el Instituto Metropolitano Cirugía Cardiovascular S.A., Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) y contra los D.M.F. y M.G. a fin de que se la indemnice por los daños que habría sufrido como consecuencia de la mala praxis en la cual, entiende, habrían incurrido los profesionales demandados, e instituciones asistenciales, como consecuencia de la cirugía de coartación aórtica y cierre de ductus a la que fue sometida su representada. Cuantifica el daño en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA ($ 495.160).

2- A fs. 68 obra acta del Oficial de Justicia del Tribunal mediante la cual se requirió la historia Clínica de la actora en la Sociedad Española de Socorros Mutuos, en OSPRERA y en Metropolitana Cirugía Cardiovascular.

3-A fs. 79/83 y vta. la codemandada OSPRERA plantea excepción previa de incompetencia.

4-A fs. 98/111 contesta el Dr. M.P. en nombre y representación de la Sociedad Española de Socorros Mutuos.

5-A fs. 290/315 y vta. contesta el Dr. S.D.B. en nombre y representación de Metropolitano Cirugía Cardiovascular S.A. Acompañando doctrina de la cirugía realizada en inglés, traducida certificada por Notario Público. Y a fs. 691/692 lo hace en nombre y representación de los demandado D.. M.F. y M.G..

6-A fs. 361/370 se presenta el Dr. C.A.E. por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., quien fue citada por los médicos demandados.

7-A fs. 701/702 se resuelve rechazar la excepción de incompetencia planteada por OSPRERA, resolución apelada y confirmada luego por la Cámara Primera de Apelaciones. Recurrida mediante la interposición de Recursos Extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, los cuales fueron admitidos, declarando la incompetencia de la jurisdicción local en cuanto a la obra social OSPRERA.

8-Conforme quedó trabada la litis, se tiene a la parte actora por desistida del proceso contra OSPRERA y se continua contra el resto de los co-demandados.

9-A fs. 1230/1235 y vta. obra pericia médica realizada por el cirujano cardiovascular Dr. C.B., contestando a las observaciones formuladas por la parte actora a fs. 1248/1249. Y a fs. 1204/1207 obra pericia psicológica, observada a fs. 1220 por los médicos demandados y Metropolitano Cirugía Cardiovascular S.A.

10-A fs. 1278/1282 obran los estudios complementarios realizados en Medicina Nuclear FUESMEN.

11-A fs. 1290/1590 se agrega la historia Clínica de la actora y toda la evolución fisiátrica del servicio de rehabilitación del Hospital Lencinas.

12-A fs. 1606 obra respuesta del oficio dirigido al Servicio de Hemodinamia y Cardiología Intervencionista del Hospital Español de Mendoza, a fs. 1610 se encuentra agregada la respuesta del Dr. R.W., Cirujano Cardiovascular, a fs. 1627/1632 el Dr. R.R.F. de la Fundación Favaloro responde el Oficio Ley 22.172, sobre la patología de la actora, tratamiento recomendable y complicaciones del mismo y a fs. 1635/1636 responde el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires a través de la Dra. T.A., Auditora Médica del ICBA.-

13-La Sra Juez de primera instancia rechazó la demanda por no haberse probado la relación de causalidad adecuada entre la elección de práctica efectuada por los demandados y su realización, y la paraplejía que indudablemente presenta la actora.

14-La mentada sentencia fue apelada en un todo por la parte actora y por la citada en garantía en cuanto a los honorarios regulados en el resolutivo 3) de la sentencia al perito Dr. C.B.. La Primera Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Sostiene que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se ha impuesto el concepto de calificar la responsabilidad como de carácter contractual cuando el damnificado actor es el paciente que contrató el servicio ya sea por la vía de un contrato escrito o de un acuerdo de tipo verbal. Respecto a la culpa, considera que no existe un concepto de culpa profesional diferente a la que describe el Art. 512 del Código Civil, sin perjuicio de que el patrón comparativo no sea cualquier persona, sino por el contrario el de un “buen médico”.

  2. Agrega que la prueba de la culpa es indispensable porque ella, además de la responsabilidad que implica, contiene también la demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social. Y precisamente, la prueba de la existencia de esa conducta culposa o negligente corre por cuenta de quien la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902 del Código Civil.

  3. Continúa analizando la prueba pericial médica de fs. 1230/1235 en la cual el perito médico cirujano cardiovascular indica en las conclusiones médico legales que “en la actualidad la paciente presenta un cuadro de paraplejía de miembros inferiores post cirugía de corrección total de coartación yuxtaductal con interposición de prótesis con buena resolución quirúrgica de la malformación. A su criterio la cirugía se realizó dentro de las técnicas habituales descriptas para la resolución de dicha malformación congénita. La paraplejía tuvo su origen en la anatomía circulatoria de las astas anteriores de la médula dorsal que dependía del sector de aorta malformado y que la resolución quirúrgica dejó sin vascularización directa dicha zona medular con la consiguiente clínica de sección de la misma. Cabe aclarar que el patrón circulatorio medular tiene una gran mayoría, dependiendo de la subclavia (70%) en cuyo caso no genera lesión medular en la corrección, segunda en frecuencia de circulación medular es el patrón infradiafragmático (23%) y el 7 (%) restante de microvasos dependiendo de la circulación directa de la aorta torácica descendente y este es el patrón circulatorio medular que se expone a probable paraplejía. Es importante aclarar que no hay estudios previos que los puedan visualizar, ya que muchas veces son medusas vasculares con múltiples orificios de origen que impiden determinar con antelación este tipo de circulación produciendo en un porcentaje bajo paraplejía post-operatoria, se presenta esporádicamente dado que ese tipo de circulación anatómica es de baja frecuencia en los pacientes y que de haberse utilizado una prótesis endoluminal habría ocasionado el mismo problema por exclusión vascular de microcirculación medular en dicho sector coartado”.-

  4. Agrega el perito que la patología de coartación de aorta es una patología de la infancia y su resolución generalmente ocurre desde el nacimiento hasta la edad preescolar. El diagnóstico de coartación en el adulto implica el no diagnóstico en la etapa debida de la vida, con su correspondiente resolución en tiempo y forma. La coartación yuxtaductal y su consabida friabilidad o fragilidad tisular implica un alto riesgo de ruptura frente a una eventual dilatación, vale decir tratamiento endoluminal. En su experiencia la resolución de esa patología en el adulto tiene indicación quirúrgica absoluta. La recomendación de la Dra. S. de fs. 13 da la alternativa endoluminal que no es compartida por este perito en los pacientes adultos con coartación yuxtaductal. En cualquier caso, la paraplejía es la complicación más temida de cualquier intervención que involucre la aorta toráxica descendente.-

  5. Informa también que con los métodos angiográficos de estudio vascular no se puede determinar el...

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