Sentencia nº 13021552121 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 30 de Octubre de 2015

PonenteGOMEZ, NANCLARES
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 90

CUIJ: 13-02155212-1()

C.A.M. EN J° 253.418/51.441 COCUCCI ADRIANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACC. DE AMPARO P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*102173764*

En Mendoza, a treinta días del mes de octubre de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02155212-1 , caratulada: “C.A.M. EN J° 253.418/51.441 COCUCCI ADRIANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACC. DE AMPARO P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo decretado a fojas 80 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DR. A.P.H.; tercero: DR. J.H.N..

ANTECEDENTES

A fs. 9/41 se presenta el Dr. L.L.N., por la parte actora, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 242 y ss. de los autos N° 253.418/51.441 caratulados: “COCUCCI, A.M. en J°253.418/51.441 “COCUCCI, A.M. C/MUNICIPALIDAD DE LUJÁN DE CUYO P/Acción de Amparo”.

A fs. 53 se admite formalmente el recurso interpuesto, ordenándose correr traslado a la contraria, contestando a fs. 59/63 vta. la parte recurrida y a fs. 67/70 Fiscalía de Estado.

A fs. 73 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso formalmente admitido.

A fs. 79 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 80 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA

    Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

    1. La Sra. A.M.C. inició, a través de apoderado, acción de amparo en contra de la Municipalidad de Luján de Cuyo a fin de que se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad, y en consecuencia la nulidad, de la Resolución N°430-2014 de fecha 26/05/2014 mediante la cual se dispuso el cese de su contratación en esa comuna. En subsidio, y para el caso de considerarse válido el acto administrativo impugnado, solicitó se condene a la accionada al pago de una indemnización pecuniaria en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual por aplicación del art. 16 del Código Civil, el art. 14 bis de la C.N. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Mendocina.

    2. El juez de grado hizo lugar a la acción, declaró ilegítima y arbitraria la Resolución impugnada, y dispuso que la accionada liquidara y abonara a la actora una indemnización consistente en la sumatoria de los montos previstos en el segundo y tercer párrafos del art. 38 de la Ley 5892, equivalentes a seis meses de remuneración íntegra, más un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, todo con más sus intereses legales a tasa activa. Para así decidir, razonó del siguiente modo:

      La via procedimental del amparo es idónea para la dilucidación del conflicto, puesto que frente a la denuncia de un despido arbitrario en el ámbito público, imponer al trabajador que asista al proceso contencioso administrativo a fin de analizar su derecho constitucional, que trajo como correlato la pérdida del derecho a la remuneración, es vedar la eficacia constitucional teleológica que se le confirió al amparo en la reforma del año 1994 a la Constitución Nacional.

      El requisito de la ilegalidad manifiesta se encuentra cumplido, puesto que la resolución atacada fue firmada por el Jefe de Gabinete “en uso de atribuciones legales”, sin referencia expresa al acto delegatorio ni a su forma de anoticiamiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 3909 y lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades en sus arts. 99 y 105 ap. 7).

      La resolución también es flagrantemente arbitraria, puesto que se funda únicamente en un “proceso de reordenamiento de la planta y por razones de economía presupuestaria”, lo que evidencia una fundamentación insuficiente al no referirse al desempeño de la actora.

      La Corte ha sostenido que para evaluar la arbitrariedad del despido deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) la existencia de desviación de poder, cuando la Administración usa figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente y b) que la actividad de la Administración haya sido apta para generar expectativas razonables de permanencia, para lo cual resultan datos relevantes: la existencia de un legajo personal, la naturaleza transitoria o permanente de las tareas asignadas, el reconocimiento de antigüedad, retenciones y contribuciones a la seguridad social, etc.

      Cumplidas las condiciones para reputar ilegítima y arbitraria la resolución impugnada, y conforme los precedentes “Z.”, “P.” y “G.” de la Corte Mendocina y “Ramos” de la Corte Nacional, no corresponde reconocer a la amparista, por carecer de estabilidad propia, su derecho a la reincorporación a la planta de la Municipalidad demandada, sino solamente su derecho a la indemnización pecuniaria, solicitada en subsidio, cuya cuantía se establece en base a lo dispuesto en el derecho administrativo (art. 38 ley 5892).

    3. La accionada interpuso recurso de apelación. La Cámara hizo lugar al remedio, rechazando en definitiva la acción de amparo interpuesta por la actora. Argumentó del siguiente modo:

      - La Sra. Juez de primera instancia resuelve en forma contradictoria puesto que luego de afirmar que corresponde “hacer lugar a la presente acción de amparo y reputar en calidad de ilegítima y arbitraria la Resolución nro. 430 de fecha 1/6/2014”, en lugar de declarar la nulidad de la resolución y permitir que la situación laboral de la actora se retrotraiga a la anterior a su dictado –lo que le hubiera permitido iniciar el reclamo indemnizatorio que considerare procedente y a la Municipalidad a adoptar en debida forma las medidas convenientes en relación a su permanencia en la comuna- condena a la demandada a pagar la indemnización prevista en el art. 38 de la Ley 5892, argumentando que no corresponde la reinstalación por no existir estabilidad.

      - Es correcto que se haya admitido la procedencia formal del amparo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de la resolución, puesto que no es exigido el previo agotamiento de las vías administrativas.

      - El acto es ostensiblemente ilegal al haber sido dictado por quienes no tenían facultades para disponer el cese de la contratación. Tampoco es legal la delegación de funciones por cuanto no surge del decreto 161/2014 que la jefatura de Gabinete estuviera autorizada a disponer el cese, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 3909.

      - Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la pretensión subsidiaria mediante la cual se reclama el pago de una indemnización, puesto que nuestro ordenamiento jurídico local establece una vía específica para reclamos pecuniarios derivados de relación de empleo con el Estado Provincial.

      - Los precedentes citados por la juez de primera instancia para admitir la acción son fallos de la Corte Mendocina dictados en acciones procesales administrativas en las que, precisamente, se permite una mayor discusión y producción probatoria, al igual que el caso “Ramos” de la Corte Nacional.

      - Si se admite la vía del amparo se estaría desplazando la competencia originaria y exclusiva reservada a la Suprema Corte de la Provincia, por lo que debe admitirse el agravio en lo que hace a la improcedencia de la vía del amparo para el reclamo indemnizatorio solicitado en subsidio.

      - No habiendo apelado la actora el...

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