Sentencia nº 13021438655 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 29 de Septiembre de 2015

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE, GOMEZ
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 83

CUIJ: 13-02143865-5/1((020301-26777))

VALLE DE LAS LEÑAS S.A. EN J° 58446/26777 COMPLEJIDAD MEDICA CUYO S.R.L. C/ VALLE DE LAS LEÑAS S.A. P/ ORDINARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102160835*

En Mendoza, a veintinueve dÃas del mes de setiembre del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02143865-5/1, caratulada: “VALLE DE LAS LEÑAS S.A. en J° 58.466/26.777 COMPLEJIDAD MÉDICA CUYO S.R.L. C/ VALLE DE LAS LEÑAS S.A. P/ ORDINARIO s/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES ; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; tercero: DR. JULIO RAMON GÓMEZ.

ANTECEDENTES

A fs. 20/35 vta. VALLE DE LAS LEÑAS S.A. por intermedio de apoderado promueve recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución obrante a fs. 718/733 dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, en los autos n° 58.466/26.777, “COMPLEJIDAD MÉDICA CUYO S.R.L. C7 VALLE DE LAS LEÑAS S.A. P/ ORDINARIO”.

A fs. 53/54 se rechaza formalmente el recurso de Casación admitiéndose el de Inconstitucionalidad, respecto del cual se ordena correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 58/63 vta. solicitando su rechazo.

A fs. 74/75 el Sr. Procurador General emite dictamen mediante el cual aconseja rechazar el recurso interpuesto.

A fs. 80 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    1. En noviembre del año 2009 Complejidad Médica Cuyo S.R.L. inició demanda ordinaria por cobro de pesos contra la ahora recurrente, con el objeto de que le abonara la suma de $ 218.975,20 y/o lo que en más o en menos estableciera el juez, con más intereses tasa activa, costos y costas.

      Relató que celebró con la demandada contrato de prestaciones médicas y asistenciales por las cuales se comprometÃa a proveer en el centro turÃstico Valle Las Leñas S.A. los servicios médicos asistenciales, farmacéuticos, emergenciales y traslados en ambulancias a todos los empleados del complejo turÃstico y clientes del mismo durante el perÃodo comprendido entre el 01/06/07 y el 30/05/09. Como contraprestación por los servicios, se pactó una cápita anual de $ 194.000 por las prestaciones a desarrollarse entre el 01-06-07 al 31-05-08, mientras que para la temporada invernal 2008/mayo2009 acordaron que “las partes renegociarán el monto de dinero a pagar por la prestataria a la prestadora, teniendo en cuenta la variación de los precios, del costo de vida al momento de dicha renegociación, las pautas inflacionarias para el nuevo perÃodo, de manera tal de proteger el precio establecido y sin perjuicio para ninguno de los contratantes...”.

      Continuó su relato manifestando que el primer año la prestataria cumplió con sus prestaciones, pero posteriormente al efectuarse en la explotación del Complejo un giro trascendental, consistente en la rescisión de la mayorÃa de los contratos de concesión que la demandada sostenÃa desde hacÃa muchos años, ésta comenzó a poner obstáculos al normal cumplimiento de sus prestaciones, y omitió ajustar el precio de la locación de servicios como estaba previsto. Consecuencia de este cambio fue que el personal dependiente de Valle Las Leñas S.A aumentó, pues al rescindir los contratos se hizo cargo de los hoteles y restaurantes cuya explotación antes habÃa concesionado; y ello, sumado a la variación de costos dada la inflación notoria y pública, llevó a la accionante -luego de un largo intercambio epistolar-, a no poder continuar con el contrato en los términos primigenios, por haberse convertido en antieconómico para su parte, lo que la llevó a ejercer su facultad rescisoria en el mes de octubre de 2008.

      Acompañó un cuadro elaborado por contador público del cual resultaba el porcentaje de aumento de costos para el perÃodo, y en función del mismo detalló su reclamo en: (1) los cánones comprendidos desde julio de 2008 y hasta la finalización normal del contrato, es decir incluyendo los que restaban percibirse y que al rescindirse el contrato por culpa de la demandada no fueron percibidos (diciembre 2008/mayo 2009), teniendo en cuenta la variación porcentual de los costos; y (2) las indemnizaciones laborales que debió afrontar debido a la finalización del contrato.

      Ofreció cuantiosa prueba y solicitó además la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 25.561.

    2. La demandada, a su turno, reconoció la vinculación contractual y los términos de la misma. No obstante, negó que la actora hubiese cumplido adecuadamente con las obligaciones a su cargo desde el inicio de la relación, como también que se hubiese aumentado el personal de Valle Las Leñas S.A. También desconoció que se hubiese producido un aumento de costos para la prestadora. Aún asÃ, intentó recomponer la situación, generándose una correspondencia epistolar entre las partes que no arribó a resultado favorable, la que da cuenta también de la realización de reuniones destinadas a renegociar el monto del dinero por la prestación de los servicios, sin llegar a un acuerdo. Como consecuencia de la continuación en los incumplimientos por parte de la empresa médica, debió incluso contratar en el año 2008 un médico interno para sus empleados y adoptar otras medidas, como la de inspección con la intervención de escribano público y un auditor médico por ella designado, cuya acta acompañaba. Concluyó sosteniendo que era improcedente el reclamo de la actora en los términos del art. 1204 C.C. y mucho menos por las facturaciones posteriores a la finalización del convenio que ella misma dio por concluido, impugnando a todo evento la liquidación practicada por la demandante.

    3. Se rindieron declaraciones testimoniales, pericial contable y médica. En cuanto a la instrumental, se acompañó el contrato celebrado, las cartas documento cursadas entre las partes, facturas extendidas a favor de la actora por honorarios médicos, compra de medicamentos y material ortopédico, declaraciones juradas de AFIP, planilla de mayores costos elaborada por contador público a pedido de la actora; actas de constatación levantadas a pedido de actora y de demandada, etc. Dos de los testigos fueron tachados por la demandada, quien además impugnó la pericial contable sin solicitar aclaraciones al perito.

    4. Previo dictamen del Sr. Agente F., favorable a la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, el Juez de primera instancia, luego de efectuar un pormenorizado análisis de las pruebas rendidas (rechazando las tachas efectuadas por la demandada), hizo lugar al reclamo en forma parcial, limitando su rechazo a las indemnizaciones laborales que la accionante adujo que debió asumir como consecuencia de la rescisión contractual, por entender que no estaban debidamente acreditadas. Concretamente, condenó a la demandada a pagar la suma total de $ 208.139,20 con más intereses a tasa activa a computarse desde el vencimiento de cada mes debido, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 25561. El monto condenado comprendÃa (a) la diferencia por los meses correspondientes a julio, agosto, setiembre y octubre de 2.008 ($ 120.760); (b) la diferencia por los meses de junio y noviembre de 2008 ($ 7.969); y los meses posteriores a la rescisión -diciembre 2008/mayo 2009- ($ 79.409,40).

    5. Apeló la demandada en un extenso memorial de agravios. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso, limitando el monto acordado por las prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la rescisión. Fundó su decisión de la siguiente forma:

      1. La interpretación de cláusulas contractuales debe hacerse conforme lo previsto por el art. 1198 C.C. es decir, de acuerdo al principio de la buena fe.

      2. Haciendo análisis del contrato de acuerdo a esa premisa, la única interpretación posible del mismo, es que las partes fijaron para el segundo año la renegociación del contrato, tendiente a producir un aumento en función de las variables económicas y de los mayores costos que tuviera la actora. No puede entenderse, como pretende la apelante, que se acordó la renegociación sin importar su resultado. El único desenlace posible en caso de desacuerdo no era la frustración del fin del contrato, sino la fijación del nuevo precio a través de un tercero, para que el mismo pudiera adecuarse a las nuevas circunstancias sobrevinientes si ellas se verificaban en la realidad.

      3. La cláusula segunda del convenio no prevé la aplicación de Ãndices de actualización, sino que es una cláusula de renegociación tendiente a mantener el sinalagma contractual incorporada por las partes y que previó el acaecimiento de circunstancias que efectivamente ocurrieron. En consecuencia, no se contradice con la jurisprudencia de la CSJN y se ajusta a la normativa vigente, resultando innecesaria la declaración de inconstitucionalidad efectuada en primera instancia pues en nada beneficiarÃa a la apelante.

      4. La demandada no invocó el art. 1201 C.C. ni opuso la exceptio non adimpleti contractus. Se...

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