Sentencia nº 13021234294 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 29 de Septiembre de 2015

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE, GOMEZ
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

foja: 85

CUIJ: 13-02123429-4((012174-11209701))

LIGA MENDOCINA DE FUTBOL EN J° 127661/45017 ROSALES EDGARDO JAVIER C/ ANDES TALLERES SPORT CLUB Y OTS / DYP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102139228* En Mendoza, a veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02123429-4 (012174-11209701) , caratulada: “LIGA MENDOCINA DE FUTBOL EN J° 127.661/45.017 ROSALES EDGARDO JAVIER C/ ANDES TALLERES SPORT CLUB Y OTS / DYP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”

De conformidad con lo decretado a fojas 84 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.H.N. ; segundo: DR. A.P.H. ; tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES

A fojas 19/33 y vta., el Dr. A.J. en representación del recurrente interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minas a fojas 686/690 de los autos N° 127.661/45.017, caratulados: “ROSALES, E.J. C/ ANDES TALLERES SPORT CLUB, Y OTS. P/ D. y P.”.

A fojas 47 y vta. se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad deducido y se rechaza formalmente el recurso de Casación interpuesto, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 54/61 y vta. contesta solicitando su rechazo.

A fojas 77/78 y vta. se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 83 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 84 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DR. J.H.N. DIJO:

I- RELACION SUSCIENTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA:

Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se destacan los siguientes:

1- El Sr. E.J.R., por intermedio de representantes interpone demanda de daños y perjuicios contra Andes Talleres Sport Club, Club Deportivo Maipú, Club Atlético Huracán Las Heras y Liga Mendocina de Fútbol, por los daños sufridos como consecuencia de su concurrencia al club Andes Talleres a contemplar el encuentro de fútbol que disputaron el Club Deportivo Maipú y Huracán Las Heras, reclama la suma de $ 125.000, en concepto de indemnización. Relata que el día 14 de noviembre de 2004 en horas de la tarde se encontraba en el club Andes Talleres para presenciar el evento deportivo, se ubicó en la Tribuna que dá al este, detrás de uno de los arcos del estadio esperando el inicio del cotejo principal y mientras jugaba la quinta división, los hinchas de H.L.H. ingresaron al campo agrediendo a los hinchas de Maipú, circunstancias en las que el actor recibió un violento impacto en su ojo (piedra) arrojada desde la tribuna de la hinchada de Huracán.

2- La Liga Mendocina de fútbol contestó la demanda instaurada, planteó la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o falta de acción, considerando que la Liga no mantuvo ningún vínculo contractual con el accionante. Asimismo manifiesta que la Liga es una asociación sin fines de lucro que tiene a cargo organizar campeonatos o torneos locales, provinciales o interprovinciales y su responsabilidad no se encuentra consagrada ni comprendida en el art. 51 de la Ley 24.192, por lo que si se extiende la responsabilidad no se estaría aplicando la ley strictu sensu. Afirma que el actor en estado de ebriedad se encontraba a dos cuadras de las puertas de acceso al estadio (Av. S.M. y C.), lugar donde se registraba un enfrentamiento entre ambas hinchadas en el cual se produjo el hecho relatado.

3- Contestan los Clubes demandados, salvo Deportivo Maipú que es declarado rebelde a fs. 79.

4- Sustanciada las pruebas ofrecidas en la causa, el Juez de Primera instancia dictó sentencia condenando a los clubes demandados y a la Liga Mendocina de Fútbol a pagar al actor la suma de $ 125.000 con más los intereses respectivos. Apelaron todos los demandados.

5- A fs. 686/690 la Primera Cámara de Apelaciones desestimó los recursos de apelaciones incoados por los demandados, confirmando la Sentencia de Primera Instancia. Argumentó del siguiente modo:

Con respecto a las quejas de los demandados relativas a los rubros “incapacidad” y “daño moral” deben ser declaradas desiertas, dado que las mismas lucen lisa y llanamente vacías. En contraposición sin embargo sopeso que, si bien es dudoso que los memoriales contengan en lo atinente a la atribución de responsabilidad la crítica que exige el art. 137 del C.P.C., esa dubitación, precisamente, es lo que me impone evitar el simple trámite de declarar la deserción total de los recursos traídos a examen.

Efectivamente, en torno a l tema-responsabilidad a cargo de los codemandados- noto que, en medida relevante, los memoriales reiteran argumentos que fueron puestos oportunamente a consideración del juzgador y dirimidos con solvencia por el mismo. En otra medida, los apelantes plasman cuestionamientos débiles, que resultan por ende ineficaces para desvirtuar el temperamento que adoptó el pronunciante, sea para valorar la prueba, sea para subsumir los hechos probados en el derecho aplicable. Esas objeciones -digo para mayor detalle- no sólo no tienen cabal asidero, sino que tampoco enervan la totalidad de los pilares decisivos del fallo traído a revisión. Es que, más allá de la razón o no que pudieran tener los quejosos en algunos de sus planteos - v.g. el atinente al valor probatorio de la entrada al evento que aportó el actor al proceso- lo cierto es que los mismos no se hacen debidamente cargo de que, el fundado, sólido y meticuloso pronunciamiento que reviso, transitó por todas las aristas que el conflicto sujeto a juzgamiento presenta y plasmó, como derivación razonada de lo anterior, una decisión justa que, desde cualquier punto de vista, merece ser confirmada.

En cuanto al campo temporo-espacial de la obligación a cargo de los sindicados como responsables, constato que el juzgador de grado hizo regir concretamente en el caso lo establecido por la normativa especial aplicable, en condiciones que, una vez más, sólo puedo compartir.

Más allá de todo lo ya señalado y dado que los demandados insisten en invocar como circunstancias eximentes el pretendido estado de ebriedad o bien la calidad de barra brava del accionante, a todo evento diré que una vez más los recurrentes olvidan que el juez consideró que no está probado que el actor se encontraba alcoholizado al recibir la agresión, pero también ponderó que, en cualquier otro caso, una circunstancia de ese tipo no es de por sí óbice para reconocer a la víctima el resarcimiento que le corresponde. Nada de eso, reitero, ha sido contrarrestado por los apelantes que, incluso, con razones altamente discutibles y que chocan contra la noción de causalidad adecuada, en algunos casos parecen querer decir que, una persona, si está alcoholizada cuando es víctima de un daño, sólo por eso no merece ser indemnizada. Por último -pero no menos importante- sostengo que, la intervención del actor en los hechos de violencia que se desprenden de estos autos, es otra circunstancia no acreditada es estos obrados.

6- En contra de esta resolución, la actora plantea recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación ante esta Sede, siendo admitido formalmente sólo el de Inconstitucionalidad

II.- LOS AGRAVIOS DE RECURRENTE:

Considera el recurrente que la sentencia de Cámara tiene tres aspectos, uno técnico formal basado en la falta de fundamentación del recurso, uno técnico sustancial, fundado en la similitud del presente caso con el fallado in re “Mosca” por la Corte Nacional y “Unión Vecinal Nueva California” de la Corte local y un argumento lógico fáctico estimado sobre las pruebas...

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