Sentencia nº 103079 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 30 de Septiembre de 2015

PonentePALERMO, ADARO, SALVINI
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 125

CUIJ: 13-02846563-1((012174-10307901))

AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102867740*

En Mendoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 103.079, caratulada: "AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs. 124 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero, Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo Dr. MARIO D. ADARO y tercero Dr. H.A.S..

ANTECEDENTES

A fs. 10/20, AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A, por medio de representante, interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza con el objeto de que esta Corte ordene la suspensión de los efectos y declare la nulidad del Decreto N° 827 dictado por el Sr. Gobernador de la Provincia en fecha 11 de mayo de 2011, como así también de todas las resoluciones del Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación y de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor que han sido confirmadas por el decreto atacado, por las que se impuso a la accionante sanción pecuniaria en aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor. Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

A fs. 26 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 31/34 comparece mediante apoderada, el Poder Ejecutivo de la Provincia y contesta el traslado solicitando el rechazo de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 37/38 vta. se hace parte el Subdirector de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado quien contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma. Funda en derecho y ofrece prueba y reserva el caso federal.

A fs. 41/43 vta. la actora responde el traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas se agregan los alegatos, obrando a fs. 106/113 vta. los de la parte actora, y a fs. 114 y vta. los del Gobierno de la Provincia de Mendoza.

A fs. 116/117 vta. se incorpora el dictamen del señor Procurador General.

A fs. 121 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PALERMO, dijo:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la parte actora.

      A fs. 10/20, AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A, por medio de representante, interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza pidiendo la suspensión de los efectos y declaración de nulidad del Decreto N° 827 dictado por el Sr. Gobernador de la Provincia en fecha 11 de mayo de 2011.

      La petición se hace extensiva a todas las resoluciones del Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación y de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor que han sido confirmadas por el decreto atacado, imponiendo a la accionante sanción de multa de PESOS UN MIL CON 00/100 ($ 1.000) por violación al artículo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, de conformidad a lo establecido por el artículo 47 inc. b) de dicho cuerpo normativo. Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

      Expone la accionante que AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A es una empresa mendocina permisionaria del servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros.

      Que la Resolución N° 923/09 dictada por la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza, por la cual se impuso a la accionante la sanción de multa, emana de un órgano incompetente, ya que en materia de transporte interjurisdiccional de pasajeros, la protección de los derechos de los usuarios ha sido conferida a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.).

      Enfatiza que el transporte se encuentra sometido, como elemento del comercio, a la regulación de la autoridad federal. Asimismo, manifiesta que el transporte ha sido incluido dentro de las materias reguladas por el Congreso de la Nación, conforme a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

      Que el transporte interjurisdiccional de pasajeros se encuentra regulado por la Ley Nacional 12.346, junto a otras disposiciones concordantes. E. permitido a las Provincias y Municipios reglamentar el tráfico de pasajeros, cargas o encomiendas, siempre y cuando los puntos terminales de los mismos se encuentren dentro del territorio provincial; y sin poder afectar los transportes interprovinciales de jurisdicción federal (art. 3 Ley 12.346).

      Afirma que la competencia en materia de fiscalización y control del transporte interjurisdiccional de pasajeros (policía de servicio), como la protección de los derechos de los usuarios (policía de defensa del usuario), es exclusiva y excluyente de la Comisión Nacional de regulación del Transporte (C.N.R.T.). Además esta competencia es expresa, no encontrándose en la legislación provincial norma alguna de la que pueda inferirse concurrencia de competencia a favor de la dependencia local.

      Sostiene que el decreto impugnado transgrede normas legales nacionales y provinciales, al confirmar una resolución sin que los hechos denunciados por el reclamante, hayan sido debidamente acreditados.

      Que los desperfectos del coche originariamente destinado a la prestación del servicio motivo del reclamo, se produjeron por caso fortuito o fuerza mayor, no imputables a la empresa e imposibles de prever, aun habiendo tomado todos los recaudos del caso para que el viaje contratado se desarrollara con normalidad. Y que en el caso de autos el transportista se vio impedido de evitar la avería de la que fue objeto el coche que prestaba el servicio, lo que dispensa de su obligación de responder conforme al régimen de responsabilidad surgido del Código de Comercio.

      Finalmente plantea la irrazonabilidad de la sanción aplicada, debido a que la empresa accionante no tenía antecedentes contravencionales al momento de aplicarse la sanción, puesto que los sumarios administrativos existentes se encontraban pendientes de resolución en la vía recursiva.

      Ofrece prueba, realiza reserva de caso federal y funda en derecho la acción.

    2. Posición del Gobierno de la Provincia de Mendoza.

      A fs. 31/34 comparece mediante apoderada, el Poder Ejecutivo de la Provincia y contesta traslado formulando una negativa genérica y otra específica de las consideraciones jurídicas y de hecho realizadas por la actora.

      Refiere que la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor resulta competente para sancionar a la accionante por los hechos que dieron lugar a las actuaciones administrativas.

      Que no puede negarse que la relación que vinculó a la actora con la denunciante en las actuaciones administrativas, participó de las características de las llamadas de “consumo”, definidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 24.240 y que como tal, cabe en la órbita de la legislación especial regulatoria y protectoria del estatuto de consumidor.

      Que ese vínculo o relación originado con la compra del boleto de transporte por parte del denunciante, queda encuadrado en la órbita de competencia de la Ley 24.240, ya que estamos hablando de una empresa comercial (Andesmar S.A.) que presta un servicio de transportes para ser utilizado por el público en general, en carácter de destinatario final, a título oneroso, en concordancia con lo previsto en el art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, la cual tiene raíz en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

      Agrega, con respecto al argumento vertido por Andesmar S.A. en relación a la ausencia de pruebas de lo denunciado en instancia administrativa por el consumidor perjudicado, que de las constancias administrativas agregadas como A.E.V. surge que la empresa ha reconocido en sus sucesivas presentaciones que como consecuencia de los desperfectos producidos por la unidad contratada y asignada para cumplir el servicio, debió sustituirla por otro coche de menor categoría, lo cual la hace incurrir en violación al artículo 19 de la Ley 24.240.

      Que la situación descripta en el párrafo anterior demuestra que...

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