Sentencia nº 13021235193 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 3 de Septiembre de 2015

PonenteJULIO R GOMEZ, ALEJANDRO PEREZ HUALDE, JORGE HORACIO NANCLARES
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 110

CUIJ: 13-02123519-3((012174-11271301))

F.C.F. EN J°192704/50347 FIGUEROA CLAUDIO FABIAN Y OTS PSHM FIGUEROA M.D. C/ COLEGIO N° P-161 CLAVE DE SOL P/ DYP P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

*102139319* En Mendoza, a tres días del mes de setiembre del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02123519-3 (012174-11271301) , caratulada: “F.C.F. EN J° 192.704/50.347 FIGUEROA CLAUDIO FABIAN Y OTS. P.S.H.M. FIGUEROA M.D. C/ COLEGIO N° P-161 CLAVE DE SOL P/ D. Y P. P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 109 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G. ; segundo: DR. A.P.H. ; tercero: DR. J.H.N..-

ANTECEDENTES

A fojas 5/20, la Dra. G.V.A. en representación del recurrente interpone recurso extraordinario de Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones a fojas 131/133 de los autos N° 192.704/50.347, caratulados: “FIGUEROA CLAUDIO FABIAN Y OTS. P/ SU HIJA MENOR FIGUEROA, M.D. C/ COLEGIO N° P- 161 CLAVE DE SOL P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

A fojas 64 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 77/82 y 93 y vta. contesta solicitando su rechazo.

A fojas 102/103 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 108 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 109 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G., DIJO:

I- PLATAFORMA FACTICA

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- Los Sres. C.F.F. y A.L.M., en nombre y representación de su hija menor M.D. interponen demanda por daños y perjuicios contra el Colegio P- 161, denominado “Clave de Sol”, reclamando la suma de pesos treinta mil en concepto de indemnización por considerar al colegio demandado responsable del accidente que sufriera la niña el día 18 de noviembre de 2009, en las instalaciones del centro educativo, en horario normal de clases, dentro del aula cuando se tropieza y cae al suelo; sufriendo traumatismo del codo izquierdo (fractura supracondilea), debiendo permanecer enyesada por 42 días. La niña al momento del accidente cursaba 1° grado.

2- Los accionantes reclaman incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos y daño moral, fundado en los padecimientos dolorosos que tuvo que soportar la menor, la inmovilización completa de su brazo izquierdo, rehabilitación y controles a los que fue sometida, sufriendo además un trastorno por estrés postraumático (gran angustia ante la vivencia de amenaza a su integridad física) e irritabilidad ante la incapacidad de bastarse a sí misma para atender sus necesidades.

3- A fs. 35/40 contesta la demanda el Dr. J.P.B. en representación del Colegio Clave de Sol, quien considera que no existe daño y por consiguiente no hay responsabilidad. Cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A. a mérito de la póliza contratada por la institución demandada.

4- A fs. 77, comparece el Dr. E.L. por la citada en garantía, quien acepta la citación y se adhiere a los términos y pruebas del responde de la demanda efectuado por la parte demandada. El día 24 de febrero de 2012 el Juzgado tiene a Federación Patronal por presentada, parte y domiciliada, por contestado el traslado conferido y la adhesión formulada.

5- A fs. 80 con fecha 27 de febrero de 2013 se abre la causa a prueba por el término de 10 días, ordenándose la notificación del decreto correspondiente.-

6- A fs. 82 con fecha 31 de mayo de 2013 la citada en garantía interpone incidente de caducidad de instancia, alegando que el último acto útil del proceso lo constituyó el responde de demanda decretado a fs. 78 el día 24 de febrero de 2012, de allí en adelante no existen actos útiles, que recién a fs. 80 con fecha 27/02/2013 se abre la causa a prueba, cuando ya había operado la caducidad, que no ha sido purgada.

7- A fs. 85/90 contesta la actora el incidente interpuesto, solicita el rechazo del mismo, considera que el decreto que abre la causa a prueba es un acto útil por sí mismo, que no necesita la notificación para que produzca la interrupción y además alega que existió un impedimento ajeno a la voluntad de la parte actora que la privara de la posibilidad de impulsar correctamente el proceso, el cual se encuentra consagrado en el art. 1° de la Ley 8482 (suspensión del plazo de caducidad por huelga de los empleados judiciales).-

  1. R.R.:

    El recurso que se intenta persigue que esta Corte case el auto que la Cámara de Apelaciones que en copia corre adjunto a la presentación introductiva. El pronunciamiento en crisis admite la apelación deducida por quien fuera derrotada en la anterior instancia, en un incidente de caducidad promovido por la citada en garantía y, en cuanto aquí interesa para la solución del caso, acoge la incidencia y declara caduca la instancia promovida en el marco de una acción de daños.

    La Cámara para resolver de ese modo se apartó del razonamiento del Juez de grado en punto a la hermenéutica de la Ley 8482, que suspende el plazo de caducidad durante el período comprendido entre el día 18 de mayo de 2012 y el día 6 de julio de 2012 inclusive y conforme su propio examen razonó:

    Examina las actuaciones trascendentes cumplidas en primera instancia, de las cuales surge que a fs. 78 y con fecha 24/02/2012 , el a-quo tiene por contestado el traslado conferido, a fs. 80 con fecha 27/02/2013 se dicta el auto de apertura a prueba; y a fs. 82 con fecha 31/05/2013 el Dr. Labiano por la citada en garantía interpone incidente de caducidad.

    Sostiene que para la aplicación de la Ley 8482 es necesario que el afectado por la huelga pruebe haber intentado infructuosamente impulsar el procedimiento, en virtud del paro judicial.

    Resulta claro que el incidentado no ha acreditado de qué forma el paro judicial ha privado a la parte actora de la posibilidad de impulsar el proceso en el caso concreto, es decir no consta en el expediente ningún intento de su parte de realizar actos procesales que hicieran avanzar la causa hacia un estado ulterior; tanto más cuando, aún sin tener en cuenta el período que duró la medida judicial, pasaron varios meses posteriores a dicha medida -de julio a diciembre- sin que esa parte, sobre quien pesa la carga de instar la causa, hiciera algo al respecto.

    Dejando de lado la suspensión legal atento a no encuadrar en la causa y dado que las dos últimas actuaciones útiles que constan en el expediente datan del 24/02/2012 (fs. 78) y del 27/02/2013 (fs. 80) respectivamente, entre ellas ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en la norma procesal para la primera instancia.

    Considera que el auto de apertura a prueba de fs. 80 es una actuación útil que tuvo lugar luego de cumplido el plazo de perención, por lo que entonces entra a jugar al respecto el instituto de la purga.

    Es dable tener en cuenta que habiendo estado paralizada la causa por un plazo mayor a tres meses, la providencia de fs. 80 debió ser notificada por cédula, conforme lo dispuesto por el art. 68 inc. XIII del CPC, a fin de que resultara oponible a las partes interesadas.

    Establece que mientras no se haya notificado por cédula no puede considerarse que la citada en garantía haya prestado consentimiento a la caducidad vencida, de manera que la denuncia de incidencia el día 31/05/2013 resulta viable, debiéndose hacer lugar a la misma.

    Contra dicha sentencia el actor articula recurso extraordinario de Casación.

    III- FUNDAMENTACION DEL RECURSO.

    Funda el recurso de casación en la errónea aplicación e interpretación de la Ley Provincial de Emergencia N° 8.482, existiendo una arbitrariedad legal. Entiende que resulta diabólico demostrar que se intentó infructuosamente, efectuar actos útiles; cuando para poder acceder al Tribunal, era...

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