Sentencia nº 13006026766 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 13 de Abril de 2016

PonenteGOMEZ, PEREZ HUALDE, NANCLARES
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 67

CUIJ: 13-00602676-6/1((010303-50279))

S.E.R. EN J° 149807 / 13-00602676-6 (010303-50279)SOLER, ANA MARIA C/ SOLER, E.R. Y OTS. S/ REPETICIÓN DE PAGO P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103719264* En Mendoza, a trece días del mes de Abril de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00602676-6/1 (010303-50279) , caratulada: “S.E.R. EN J° 149807 / 13-00602676-6 (010303-50279)SOLER, ANA MARIA C/ SOLER, E.R. Y OTS. S/ REPETICIÓN DE PAGO P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo decretado a fojas 66 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DR. A.P.H.; tercero: DR. J.H.N..

ANTECEDENTES

A fojas 17/28, el demandado E.R.S., por intermedio de representante interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones a fojas 278/285 y vta. de los autos N° 149.807/50.279, caratulados: “SOLER, A.M.C.S.E.R. Y OTS P/ REPETICION DE PAGO”.-

A fojas 45 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 46/53 y vta contesta solicitando su rechazo.

A fojas 59/60 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 65 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 66 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G., DIJO:

I- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- La S.A.M.S. interpone por intermedio de representante demanda de repetición de pago por la suma de $ 15.854,16 contra los S.E.R.S., G.A.S., E.B.S., M.C.S., J.S. y J.P.S., todos en su carácter de herederos de la S.D.E.B. de S.. Relata que para fecha 8/02/1999, la S.D.E.B. de S. (madre de la actora) solicitó un préstamo en dinero a la compañía financiera S.S. por la suma de pesos 2.782,07 pagaderos en 10 cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de marzo de 1999.

Continúa aduciendo que el préstamo fue garantizado con la suscripción de un pagaré comercial, firmado por la solicitante del préstamo y la Sra. A.S. en carácter de garante del mismo. El préstamo fue abonado en forma parcial, cuyo saldo deudor originó la ejecución cambiaria por parte del acreedor contra la S.D.B. y A.M.S.. Apunta que la sentencia de la ejecución condenó a las codemandadas al pago de la suma debida para fecha 24/03/2001. Ante el fallecimiento de la S.D.B., sus herederos interpusieron incidente de nulidad y caducidad de la instancia abierta en el proceso ejecutivo, obteniendo sentencia favorable, por lo que la sentencia se ejecutó sólo contra la aquí actora, embargándole los haberes que percibe como empleada del Gobierno de la Provincia.

2- Los demandados a fs. 37/40 contestan la demanda incoada en su contra y luego de una negativa general y particular de los hechos invocados, alegan que la verdadera destinataria del préstamo fue su hermana (la garante), dado que su madre no lo necesitaba y se encontraba postrada. Aún cuando el préstamo hubiera sido tomado por D. el mismo debió ser pagado en vida de esta, dado que su hija percibía la jubilación de D. y era la encargada de distribuir el dinero, además de las ayudas que recibía mensualmente de sus hermanos. Destacan que el préstamo si realmente estaba destinado a D. debió ser descontado por bono de sueldo de la jubilación que ésta percibía, la cual era suficiente para pagarlo y vivir dignamente. Además la deuda hoy exigida jamás fue declarada en el juicio sucesorio y la acción que hoy intenta la actora es para evitar la deuda por alquileres que adeuda desde el año 2005 por residir en el inmueble materno, haciendo retención indebida del mismo y por la cual fue demandada.

3- A fs. 96 el demandado E.S. invoca como hecho nuevo ante la presentación por parte de SIMBOLO SA de la documentación inherente al préstamo aludido, de la que surge que la firma allí inserta no sería la de la difunta D.E.B., por lo que solicita se acompañe la documentación original y se realice sobre la misma pericia caligráfica. Hecho que es rechazado a fs. 192 por el Tribunal.

4- Sustanciadas las pruebas ofrecidas, el Juez de Primera Instancia dicta sentencia rechazando la acción por considerar que el crédito del que surge de la ejecución y que le da valor a la subrogación intentada no resultó condenada al pago de obligación alguna la S.D.B. (hoy fallecida) ni sus herederos; y se condenó pura y exclusivamente a la actora como única obligada al pago de la cambial.

5- Apela la actora, siendo acogido el recurso por la Tercera Cámara de Apelaciones; que razona de la siguiente manera:

A fs. 81 obra la constancia documental de que la Sra. B. de S., madre y abuela de todos los litigantes, recibió en calidad de mutuaria de parte de Símbolo S.A.C.I. un capital de $ 2000. Ese préstamo respondió a una petición que ella misma hiciera a dicha financiera y que encontramos documentada a fs. 82, en dicha solicitud, A.M.S. figura como codeudora solidaria a la par de la solicitante del mutuo. La autenticidad de la documentación y la pertenencia de las firmas a la causante están verificadas por pericia caligráfica no cuestionada (ver fs. 183/186).

No estoy de acuerdo con la sentencia apelada en cuanto a que, como se ejecutó un crédito cambiario, no pueda avanzar en la causa de la obligación. Las partes mismas avanzaron en tal materia. No se limitaron al plano de la abstracción propia de las obligaciones cambiarias. Las partes no discuten que ese pagaré se fundó en un mutuo y eso es lo decisivo. La prueba remitida por S.S. a fs. 81/85 permite verificar también tal realidad. El proceso iniciado por A.M.S. es de conocimiento pleno, con lo que atrapa todos los hechos y relaciones jurídicas, habiendo existido amplia posibilidad probatoria.

Tenida entonces por fiadora a la actora, no encuentro razones para encontrar un contrato de mutuo simulado, en donde la verdadera destinataria de los fondos haya sido la ahora actora. Tampoco hallo elementos para responzabilizarla por la falta de pago de lo que D.B. de S. debía a S.S..

No hay ninguna prueba de que A.M.S. haya sido mandataria de su madre, salvo en lo relativo a la autorización para percibir los haberes jubilatorios. Representar a un beneficiario por parte de un familiar ante la ANSES es usual en materia de jubilaciones y pensiones. Se lo denomina en la práctica “apoderado” y es un trámite que se formaliza mediante formulario de carta poder, sirviendo para realizar diversas gestiones en nombre del beneficiario y/o para...

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