Sentencia nº 13021232321 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Noviembre de 2015

PonenteNANCLARES, GOMEZ, PALERMO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 137

CUIJ: 13-02123232-1((012174-11072901))

S.C.A. EN J° 146813/36525 SABATINI CARLOS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CAPITAL Y OTS. P/ D.Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102139030* En Mendoza, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° (012174-11072901) , caratulada: “S.C.A. EN J° 146813/36525 SABATINI CARLOS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CAPITAL Y OTS. P/ D.Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 136 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.H.N. ; segundo: DR. JULIO R.G.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.-

ANTECEDENTES

A fojas 10/35, el Dr. O.E.F. en representación del recurrente interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 731/740 y vta. de los autos N° 146.813/36.525, caratulados: “SABATINI, CARLOS A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL DE MENDOZA Y OTS. P/ D. y P.”.

A fojas 52 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a las contrarias, quienes a fojas 57/63 y vta.; 68/73 y 76/81 contestan solicitando su rechazo.

A fojas 90/93 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fojas 100 y vta. se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 135 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿ Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.H.N. DIJO:

Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos extraordinarios interpuestos, se destacan los siguientes:

1- El Sr. C.S., por intermedio de representante interpone demanda ordinaria por incumplimiento contractual contra la Municipalidad de Capital por la suma de $ 64.933,28; contra el Sr. R.J.C. por la suma de $ 78.383,28 y contra el Sr. P.S.R.P.B. por la suma de $ 5.000; todos en forma concurrente y a cada uno por la responsabilidad que sea determinada en autos conforme a la prueba a producirse y rendirse.

2- Relata el actor que con fecha 14 de abril de 1998 celebra con la Municipalidad de Capital un convenio de priorización de créditos individuales con el financiamiento del Instituto Provincial de la Vivienda destinado a la construcción del micro emprendimiento “V.C.I.”, constante el mismo de 11 departamentos y 3 cocheras. El actor adjudicatario celebra con posterioridad un contrato de mutuo e hipoteca con el IPV y luego un contrato de fideicomiso siendo los fiduciantes los 11 adjudicatarios y el fiduciario el constructor (Sr. C.); incumpliendo el fiduciario aquí demandado varias cláusulas de este contrato, como el plazo para la ejecución de la obra y la obligación de contratar la dirección técnica y el responsable contable; modificando también sin autorización de los fiduciantes el proyecto original. Argumenta que la obra realizada padece de defectos e incongruencias respecto de la obra proyectada, habiendo cobrado el constructor la totalidad del dinero. Argumenta que las irregularidades e incumplimientos del constructor fueron realizados con el acompañamiento de los funcionarios municipales a quienes les atribuye falta de servicio (art. 1112 C.C.) por haber actuado de manera irregular y antijurídica, no cumpliendo la normativa vigente, específicamente la resolución 445/96 del IPV y sus anexos en cuanto al poder de policía que debía ejercer. Determina además que la responsabilidad de la Municipalidad comienza cuando ésta le adjudica al Sr. C. en forma directa el contrato de construcción del microemprendimiento omitiendo cumplir con los recaudos para ser empresa de construcción (capacidad técnica y antecedentes de obra) y carecer de la antigüedad necesaria en la actividad de constructor.

Continua su relato determinando que fue la Municipalidad quien impulsó la construcción del Microemprendimiento y adjudicó a C. la construcción del mismo, existió falta de control de la obra. Determina que la responsabilidad del Sr. P. surge de la falta de ejercicio en su representación técnica que debía ejercer de los beneficiarios, éste no cumplió con el contrato de representante técnico ni con las obligaciones inherentes al cargo.

3- A fs. 159/162 contesta la Municipalidad de Capital, quien niega en general y particular los hechos invocados, que el único convenio que une a la actora con la Municipalidad es un convenio de priorización, que se trata de una obra privada, que los beneficiarios contrataron libremente con la empresa que realizó la obra y además contrataron un director de obra en forma privada. Su relación surge en la obligación de priorizar un crédito, obligación que cumplió y que tal convenio no tiene relación de causalidad adecuada con el daño denunciado. Con relación a la imputación efectuada por falta de servicio, plantean la prescripción de tal acción por haber transcurrido el plazo de 2 años para demandar por falta de servicio. Plantea además la excepción de incompetencia para el hipotético caso que se entendiera que el convenio suscripto tiene virtualidad para endilgar responsabilidad da la municipalidad por cuanto la vía elegida debiera haber sido la Ley de Procedimiento administrativo y también plantean la falta de legitimación activa ya que el mismo formula su reclamo por el 100% cuando debería hacerlo por el 50% en razón de ser propietario con la Sra. M.E.S..

4- A fs. 171/174 contesta el demandado C. por intermedio de representantes quien plantea falta de legitimación y prescripción, además de litis pendencia y cosa juzgada con las causas penales.

5- A fs. 198/ 204 y vta contesta el A.P.S.P.B. quien alega haber sido contratado como Director Técnico de la obra en cuestión, quien en enero de 2000 rescindió de común acuerdo su vínculo por cuanto se desgastó la relación por la indolencia y desidia en el pago y por las exigencias desmedidas de algunos adjudicatarios, restando el 20% de la obra sólo por terminar.

6- Sustanciadas las pruebas ofrecidas en la causa, el Juez de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda interpuesta por improcedente. Apeló el actor.

7- A fs. 731/740 y vta la Segunda Cámara de Apelaciones, desestimó el recurso interpuesto, confirmó la sentencia atacada pero por diversos fundamentos. Argumentó del siguiente modo:

Consideró que, la demanda y, los agravios, no tienen la claridad necesaria para determinar por cuál órbita de la responsabilidad se incoa la demanda ya que el sistema del cúmulo está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto por el art. 1.107 del Código Civil. El actor, en su demanda, con cita y transcripción del art. 1112 CC, afirma que acciona contra el Municipio porque omitió ejercer el control en virtud del poder de policía en materia edilicia. También invoca la ley de defensa del consumidor, y en los agravios afirma que hay un contrato del derecho civil, que hay contratos conexos e invoca la Ley 24.240, y también insiste en que el Municipio debe ejercer el poder de control.

Entiende que aún cu ando el juez de grado, en virtud del principio “iura novit curia”, calificara la acción como de derecho de consumo entre el municipio como proveedor (promotor de la operatoria de vivienda) y el adjudicatario como consumidor, como lo pide el actor, hubiese llegado a igual conclusión ya que tomó como momento inicial para efectuar el cómputo del plazo de la prescripción el año 2000, y este aspecto fundamental de la sentencia, no es cuestionado en esta instancia por la apelante. La acción prevista en la ley de defensa del consumidor hubiese prescripto a los tres años, es decir, en el año 2003, y la originada en el art. 1112 CC en el año 2002, cualquiera sea la acción intentada la misma está prescripta. Los hechos narrados en la demanda, descriptos en los considerandos anteriores, de cómo se gestó la operatoria y el rol del Municipio en la misma, subsumen la relación entre ambos en el derecho de consumo y no en el derecho civil ámbito contractual, como pretende la apelante en sus agravios. Ello así, ya sea que se entiende que el daño experimentado por el actor fue en el marco del derecho del consumo (ley 24.240) o en el ámbito extracontractual (art. 1112 CC), la acción está prescripta.

En cuanto a la responsabilidad del constructor, Sr. C.: entiende que la teoría de los actos propios era inaplicable al caso de autos por cuanto existen normas específicas que regulan el contrato que une a S. y C. y, sabido es, que la teoría de los actos propios, como todo principio general del derecho, es de aplicación subsidiaria o residual (art. 16 C.C), como bien destaca la apelante.

Sin embargo a pesar de no compartir los argumentos centrales que tuvo en cuenta el Juzgador para rechazar la acción contra C., corresponde confirmarla.

El actor a fs. 116, en el escrito de demanda, explica en el capítulo: “Fundamento de la...

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