Sentencia nº 99315 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Noviembre de 2015

PonentePALERMO, ADARO, SALVINI
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 257

CUIJ: 13-02845718-3((012174-9931501))

GAS DEL SUR S.QA. C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*102866406* En Mendoza, a once días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 99.315, caratulada: “GAS DEL SUR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD".

De conformidad con lo establecido a fojas 256 y de acuerdo a las facultades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del Acuerdo, quedó establecido el siguiente nuevo orden de estudio y votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. O.A.P., segundo Dr. M.D.A. y tercero Dr. H.A.S..

ANTECEDENTES

A fs. 8/9 el representante legal de Gas del Sur deduce acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones contenidas en el art. 9 de la Ordenanza N° 1289/2010 y el Decreto 622/2010 en tanto que modifican la Ordenanza N° 417/95, determinando en concepto de “Derechos mensuales y trimestrales por inspección y control de seguridad e higiene de comercio e industria y actividades civiles” una tasa, que en el caso de la actora asciende a la

suma de $12.000.- por trimestre que entiende resulta irrazonable y desproporcionada. Luego a fs. 60/70 amplia demanda y solicita como medida cautelar que se ordene a la Municipalidad de S.C. que se abstenga de exigir el pago de los “derechos mensuales y trimestrales por inspección y control de seguridad e higiene de comercio e industria y actividades civiles” hasta que se dicte sentencia firme en el proceso. A fs. 92/93 se hizo lugar parcialmente a dicha precautoria.

A fs. 147/149 vta. contesta la demanda el representante legal del Municipio y solicita el rechazo de la acción y a fs. 152/153 contesta Fiscalía de Estado quien manifiesta que se limitará a ejercer el control de legalidad del proceso conforme lo previsto por el art. 177 de la C.P. y ley 728, manifestando que estará a lo que resulte de las probanzas de autos.

Admitida e incorporada la prueba ofrecida por las partes, a fs. 214 vta según constancia de fs. 70 vta. se agregan los alegatos de la actora, a fs. 235/239 vta, los de la demandada a fs. 240/242 vta. y el de Fiscalía de Estado a fs. 24 y vta.

A fs. 248/250 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja que se haga lugar a la acción deducida.

A fs. 253, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 256 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal, el que en el acto del Acuerdo quedó de la siguiente manera: Dr. O.A.P., D.M.D.A. y Dr. H.A.S..

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. PALERMO, dijo:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la parte actora.

      N.E., en representación de Gas del Sur interpone acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones contenidas en el art. 9 de la Ordenanza N° 1289/2010 del H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Carlos y el Decreto de la intendencia 622/2010 en tanto que modifican la Ordenanza N° 417/95. Las citadas normas disponen la creación de un tributo para “empresas prestadoras de servicios” en concepto de derechos mensuales y trimestrales por inspección y control de seguridad e higiene de comercios e industrias y actividades civiles determinando una tasa, que en el caso de la actora asciende a la suma de $12.000 por trimestre y $48.000 por año. Expresa la accionante que el gravamen menoscaba los derechos protegidos por los arts. 1, 7, 16, 29, 32, 33, 99 incs. 2) y 5) y 199 inc. 6 de la CP y 14, 16, y 17 de la CN.

      Sostiene que los cambios normativos implican que Gas del Sur tenga que pagar 48.000 pesos anuales cuando por Ordenanza N° 699/00, a partir del ejercicio 2001, se puso en vigencia la Ordenanza tarifaria 417/95 y sus modificaciones, que implicaba que se pagara $250 trimestrales. Señala que el incremento ha sido del 4.800%, agregando además que la propia Ordenanza 1289/10 en su art. 4 dispone un aumento del 20% de los distintos ítems que componen la ordenanza 417/95 que se seguirán abonando según nota del 22 de abril del 2010, del Director de Hacienda del Municipio.

      Manifiesta que se trata de aumento irrazonable e inconstitucional, que resulta confiscatorio y violatorio de su derecho de propiedad. En relación a ello, afirma que se encuentran reunidos los tres elementos que se exigen para que un tributo sea confiscatorio:

      En primer lugar, por la irrazonabilidad que está dada porque la actora debe abonar $12.000 trimestrales en concepto de “ derechos mensuales y trimestrales por inspección y control de seguridad e higiene de comercio e industria y actividades civiles” cuando antes abonaba la suma de $250. Además, señala que es irrazonable por la desproporción entre el pretendido servicio brindado por el municipio y el tributo cobrado al contribuyente.

      En segundo lugar sostiene que es confiscatoria por la afectación sustancial de la renta que surge de los estados contables que en copia certificada acompaña y que dan cuenta que por el ejercicio 2009 se pagó la suma de $30.308,79 por la totalidad de las cargas fiscales de ese periodo. Expone que el nuevo tributo excede lo tributado el año anterior en concepto de impuesto a las ganancias (que en una S.A. equivale al 35% de las ganancias) y de impuesto a los ingresos brutos, por mencionar algunos. Advierte que si el impuesto a las ganancias equivale al 35% de las ganancias de la empresa y por tal concepto se abonó la suma de $17.266, la nueva suma que se pretende imponer casi triplica dicho monto y en consecuencia equivale aproximadamente al 100% de la ganancia de la actora. A esto suma que las ganancias por el periodo 2009 arrojan un resultado negativo de $8.194,23 llegando a un resultado final de $29.161,14 como consecuencia de la venta de un bien capital.

      Manifiesta que lo anterior conduce a que se cumpla el tercer requisito exigido, en cuanto el tributo excede su capacidad económica como contribuyente, especialmente, si se tiene en cuenta que la empresa Gas del Sur no fija el precio del producto que vende, sino que el valor de las tarifas aplicables al servicio que presta son reguladas por el Estado.

      Aporta informes contables que sugieren que la incorporación de un costo adicional anual de tal magnitud: pesos cuarenta y ocho mil ($48.000), generaría una situación de pérdidas operativas y finales que harían inviable la continuidad de la sociedad en el mediano plazo.

      Asimismo, manifiesta que el aumento de la tasa es inconstitucional atento a la inexistencia de contraprestación efectiva por parte del Municipio demandado que justifique tal suba desmedida, máxime que de la simple lectura de la ordenanza impugnada no surge ni se especifica en lo más mínimo cuál es la actividad de inspección y control de seguridad e higiene que se realizará en tal calidad. En relación a ello, concluye que los municipios solo pueden crear tasas con motivo de la prestación de un servicio municipal y que en este caso tal extremo resulta inexistente.

      Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, ofrece pruebas y funda en derecho.

    2. Posición del Municipio demandado.

      La Comuna demandada defiende la constitucionalidad de las normas atacadas y sostiene que existe una situación irregular, como lo representa el valor exiguo e insuficiente de la tasa que no cubre el costo de la contraprestación realizada por el municipio.

      Manifiesta que en el ajuste el valor no se establece de acuerdo a la inflación producida sino en el reacomodamiento del monto a su justo valor equitativo. Afirma que es la empresa accionante la que se ha visto beneficiada con una tasa cuyo monto no resultaba acorde a su naturaleza.

      Cuestiona los estados contables aportados por la actora y manifiesta que si la circunstancia de afirmar que arrojan pérdidas fuera puesta de relieve, entonces el municipio no debería percibir monto alguno por la contraprestación realizada.

      Respecto a la ausencia de contraprestación, afirma que el municipio realiza periódicos controles frente a la red de gas mediante la cual, la empresa GAS DEL SUR presta el servicio de gas natural. En razón del control realizado, la municipalidad otorga la factibilidad frente a cada conexión a la red de gas natural realizada por cada persona particular, ello como condición necesaria para cada conexión. Afirma que esta tarea de control involucra personal especializado, inspectores, gasistas, dirección de obras, etc.

      Frente a esto cuestiona qué actividad se puede solventar con $83 por mes (de los $250 trimestrales) cuando ello no representa el 5% del sueldo de un solo trabajador.

    3. Posición del Señor Fiscal de Estado.-

      El señor Fiscal de Estado contesta demanda a fs. 152/153, manifestando que se limitará a ejercer el control de legalidad del proceso conforme lo previsto por el art. 177 de la C.P....

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