Sentencia nº 13005496343 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Agosto de 2015

PonenteNANCLARES GÓMEZ PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 81

CUIJ: 13-00549634-3/1((010304-50379))

TRUJILLO COMPERATORE FERNANANDO JOAQUIN Y OT. EN J° 13-00549634-3 (010304-50379)/ 114911 TRUJILLO COMPERATORE, F.J. Y OTS. C/ LA MERCANTIL ANDINA, S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102148489* En Mendoza, a once días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00549634-3/1 (010304-50379) , caratulada: “T.C.F.J. Y OT. EN J° 13-00549634-3 (010304-50379)/114.911 TRUJILLO COMPERATORE, F.J. Y OTS. C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 80 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DR. A.P.H.; tercero: DR. J.H.N..

ANTECEDENTES

A fs. 23/42 los recurrentes, actores en los principales, deducen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 869/886 de los autos N° 50.379, caratulados: “TRUJILLO COMPERATORE, F.J. y ots. c/La Mercantil Andina S.A. P/D. y P. (con excep. contr. alq.)”.

A fs. 60/61 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se desestima el de casación, ordenándose correr traslado a la contraria, contestando a fs. 62/67 vta. la parte recurrida.

A fs. 73/74 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso formalmente admitido.

A fs. 79 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 80 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

    1. Los Sres. F.J. y A.J.T.C. iniciaron acción en contra de la Mercantil Andina S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por la rescisión maliciosa e incausada del contrato que los unía. Reclamaron daño emergente (gastos en la defensa del proceso penal iniciado a instancias de la accionada), lucro cesante y daño moral.

      Relataron: 1) Que fueron denunciados por una maniobra fraudulenta acusándolos de que no se podía determinar con precisión los montos que correspondía rendir y retener, circunstancia que no fue probada por el desorden contable de la accionada, terminando la causa criminal con su sobreseimiento; 2) Que fueron acusados públicamente y desvinculados a través del diario, todo lo cual se llevó a cabo para quedarse con su cartera de clientes.

      Al contestar la demanda la accionada sostuvo que luego de realizar una cuidadosa investigación interna pudo constatar que existían diferencias entre lo rendido y lo percibido por los productores de parte de sus asegurados, lo que provocó una pérdida de confianza en la organización que titulaban los accionantes que llevó a comunicar la rescisión de la relación contractual por tiempo indeterminado que mantenían. Destaca en este sentido que en los autos criminales se dictó auto de procesamiento, el que fue confirmado por la Cámara del Crimen.

      Recuerda que en la misiva rescisoria se dijo que “eran maniobras...que indicarían la presunta comisión de ilícitos defraudatorios, que podrían ser tipificados como estafa genérica (en los términos de los arts. 172 y 173 del C.P.N.) y/o retención indebida de cobranza”, aclarando que la rescisión, denuncia y publicación periodística estuvieron inspiradas en mantener las mayores garantías y transparencia en el mercado asegurador, sin intención de injuriar.

      Opone excepción de prescripción, la que fue rechazada, e impugna los montos reclamados.

    2. La juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir razonó del siguiente modo:

      Las partes se encontraban unidas por un contrato de agencia por tiempo indeterminado. Esta vinculación puede extinguirse por la voluntad unilateral de una de las partes, a condición de que la misma no sea intempestiva o arbitraria, caso en el cual se originará un derecho indemnizatorio a favor de la perjudicada.

      Debe analizarse si la rescisión fue intempestiva o arbitraria, e incluso maliciosa, teniendo en cuenta que, de los términos de la CD de fecha 27/10/2000, surge que la misma no se basó en el ejercicio del derecho implícito de rescisión que le asiste a las partes de un contrato por tiempo indeterminado, sino que tal decisión fue motivada en “ciertas irregularidades que se habían detectado que provocaron la pérdida de confianza en la organización...”

      Del análisis de la prueba incorporada (ampliación de pericia contable realizada en la causa penal, dictamen fiscal de fs. 437 de ese proceso, y testimonial rendida en el mismo) surge que la demandada no ha logrado acreditar que existieran tales “irregularidades”, por lo que debe calificarse a la rescisión como intempestiva y arbitraria.

      A fin de verificar si la rescisión contractual puede ser calificada de maliciosa, es decir, si el deudor ha obrado con dolo, cabe distinguir, por una parte, la comunicación que mantuvo la compañía con una parte de los clientes a fin de determinar qué pagos habían realizado y la posterior denuncia que pudo haber sido realizada con negligencia, de la rescisión misma, por el otro.

      Mientras la denuncia penal no puede ser calificada de dolosa, ya que ello no ha sido acreditado, no ocurre lo mismo con la rescisión contractual. Esta última, se llevó a cabo de manera intempestiva, sin previo aviso y con la pública notificación a través de los diarios de la desvinculación de los actores, por lo que no podría existir otro propósito que evitar que los productores pudieran reconducir su cartera de clientes.

      Corresponde rechazar el rubro daño emergente por cuanto los honorarios abonados a los letrados que actuaron en la causa penal no reviste ni siquiera el carácter de consecuencia mediata.

      Debe indemnizarse a los actores, en concepto de lucro cesante, por el período comprendido entre la rescisión (27/10/00) al 23/09/03, fecha en la cual se canceló su matrícula a consecuencia de no ejercer su derecho de defensa en la causa administrativa, lo que totaliza la suma de $712.458,95, más los intereses previstos por el art. 565 del C. de Comercio.

      En concepto de daño moral debe admitirse el reclamo por la suma de $30.000 a cada uno, con más los intereses del art. 565 C.Com.

      Las costas deben ser impuestas a la accionada vencida en lo que prospera la demanda, y a la actora por lo que no prospera cualitativamente.

    3. La resolución es apelada por ambas partes. La Cámara, rechazando el recurso interpuesto por los actores y admitiendo el incoado por la accionada, revoca la sentencia de primera instancia y desestima, en definitiva, la acción intentada.

      Para así decidir, estima que la sentencia de grado confunde la rescisión unilateral que ejerciera La Mercantil S.A. con el incumplimiento contractual que habilita la resolución a los términos del art. 216 del C.Com.

      Distingue ambas figuras indicando: 1) que la resolución requiere la producción de un acontecimiento sobreviniente previsto legal o convencionalmente para que pueda operar sus efectos. La rescisión, en cambio, no depende de ningún acontecimiento sobreviniente, sino de la mera declaración de voluntad de una o ambas partes ejerciendo la facultad previamente concedida; 2) que la resolución siempre debe ser causada, mientras que la rescisión puede ser causada o incausada. Un supuesto del primer tipo es el distracto si las partes al formularlo expresan los motivos que generan la disolución (art. 1200 C.C.); 3) en cuanto al carácter natural que en ocasiones puede asignársele a la resolución (art. 1204 primer párrafo C.C.), la rescisión jamás podría, en ninguna de sus especies, presentar este carácter presupuesto o sobreentendido, necesita siempre de una previsión legal o convencional que otorgue la facultad disolutoria; 4) los efectos derivados de la resolución siempre implican consecuencias patrimoniales para las partes, mientras que en la rescisión, aunque no siempre, hay ocasiones en las que la facultad extintiva no acarrea secuelas económicas ni aún para quien ejerce potestativamente el derecho a disolver, ejemplificando con la retractación de la aceptación del consumidor en ventas domiciliarias o por correspondencia.

      Como punto de partida de su análisis expresa que la solución más ortodoxa requería la resolución contractual si la ahora demandada estaba invocando un verdadero incumplimiento por parte de los Sres. T., en tanto que, invocada la facultad rescisoria, sin necesidad de probar incumplimiento alguno, podía echar mano a esta figura, cumpliendo los recaudos fijados por la doctrina y la jurisprudencia dominante en la materia.

      Luego de aclarar que conforme a una importante corriente doctrinaria la cláusula rescisoria es un elemento natural de los contratos de duración, destaca que se encuentra consentido por las partes que lo que se practicó en el sublite fue una rescisión unilateral, aunque dicha facultad no se encuentre mencionada en instrumento alguno ni surja tampoco de la ley; es decir, no está cuestionada la existencia de la relación contractual que vinculara a las partes, ni tampoco la facultad rescisoria misma, sino, en todo caso, su ejercicio en el caso concreto, vinculándoselo con el incumplimiento que le atribuyen los actores a la accionada.

      Luego de analizar la pericia contable rendida en las...

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