Sentencia nº 13021236807 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 6 de Agosto de 2015

PonenteNANCLARES, GOMEZ, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 92

CUIJ: 13-02123680-7((012174-11375101))

LUIS PM. PAGLIARA S.A. EN J° 151427/50521 M.C.M.C.L.M.P. S.A. P/ ACC POSESORIA P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*102139480* En Mendoza, a seis días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02123680-7 (012174-11375101) , caratulada: “L.M.P.S.A. EN J° 151427/50521 M.C.M.C.L.M.P. S.A. P/ ACC POSESORIA P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD” -

De conformidad con lo decretado a fojas 91 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.H.N. ; segundo: DR. JULIO R.G. ; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fojas 19/45 vta,, L.M.P.S., por apoderado, interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 541/549 de los autos n° 151.427/50.521, caratulados: “M.C.M. C/ LUIS MARÍA PAGLIARA S.A. P/ ACC. POSESORIA”.-

A fojas 55/56 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 62/68 vta. contesta solicitando su rechazo, con costas.

A fojas 82/84 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

A fojas 89 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 91 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.H.N. DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

    A fs. 7/10 la Sra. C.M.M., ejerce acción posesoria que califica como de obra nueva y, en subsidio, de recuperar, señalando los arts. 2.498 y 2.487 del Código Civil, respectivamente. También señala que ejercita acción por daños e invoca el art. 2.497 del mismo código. La pretensión la esgrime en contra de L.M.P.S.A. Relata que la demandada tomó a su cargo la repavimentación de un tramo de la Ruta Provincial N° 52, en el Departamento de Las Heras, indicando que en el segmento sito entre los kilómetros 12,5 y 17,5 aproximadamente, la empresa rompió todo el viejo pavimento y arrojó los restos a ambos costados de la ruta y dentro del predio de su posesión. Expone que la accionada destrozó grandes porciones de cerco vivo que cerraba a ambos lados la ruta, así como unos mil árboles de eucalipto, algarrobo y pimiento. Señala que todos estos hechos, que califica como de vandalismo, comenzaron por esta zona a fines del año 2.006 y se continuaron bastante después de la entrega formal de la obra ocurrida en febrero de 2.007. Invoca ser poseedora más que veinteañal, remontándose a la posesión que ejercía su abuelo.

    1. L uis M.P.S.A. comparece a fs. 35/44. Contesta la demanda, pidiendo su rechazo. Luego de una serie de negaciones frente a los hechos expuestos en la demanda, opone falta de legitimación sustancial pasiva, argumentando que fue adjudicataria de la obra encomendada por la Dirección Provincial de Vialidad, con lo cual ésta fue la titular de la tarea. Además, señala que nunca fue su voluntad ejecutar actos posesorios, ni los ejecutó, por lo que tampoco estaría legitimada. Plantea, en subsidio, excepción de prescripción extintiva postulando que, a la fecha de interposición de la demanda (30/diciembre/2008) había transcurrido más de dos años desde la producción de los hechos expuestos en la demanda. Explica que la obra se ejecutó bajo estricto control de la Dirección Provincial de Vialidad. Los escombros resultantes del viejo pavimento fueron aplicados para afirmar el talud vertical del colector Las H., lo que fue autorizado por la repartición comitente. Niega haber dañado especies vegetales, puntualizando que –por el contrario- se plantaron más de 200 nuevos árboles. Refiere no encontrar justificación para el planteo, pues nunca ha ejercido actos posesorios, para después argumentar acerca del régimen de las defensas posesorias en el Código Civil Argentino.

    2. Luego de rendida la prueba ofrecida, a fs. 475/484 el juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar al reclamo. Condena a la demandada a recomponer el daño material producido en el inmueble poseído por la actora, conforme un plan de saneamiento y restablecimiento que deberá ser definido en la etapa de ejecución de sentencia, el que contendrá: a) remoción y disposición final de los escombros arrojados en el predio; b) reposición de las especies botánicas afectadas mediante implantación de tantas unidades como sean necesarias compensar la masa vegetal dañada.

    3. Dicha sentencia es apelada por la demandada y a fs. 541/549, la Primera Cámara Civil de Apelaciones rechaza dicho recurso y, en consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia. Los principales fundamentos de la sentencia pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    No se ha violado el derecho de defensa del demandado, por cuanto la sentencia cuestionada no se aparta de los hechos aportados por la actora y que la demadada tuvo la oportunidad de defenderse al contestar la demanda.

    Respecto a la prescripción, resulta de aplicación el art. 4037 CC tal como lo resolvió el juez de grado. Para el nacimiento de la acción, no interesa cuándo se iniciaron las obras de remover el pavimento existente, sino cuándo los restos del mismo comenzaron a ser volcados en el terreno y como consecuencia de ello producir el daño. El demandado no ha aportado prueba alguna en el cual indique desde cuando se volcaron los escombros en las propiedades linderas a la ruta en la cual se encontraban trabajando. Por ello, ante la falta de indicación del plazo a partir del cual se configuró el volcado de escombros y que la prescripción es de interpretación restrictiva, corresponde el rechazo de la excepción.

    En cuanto a la legitimación activa, razona que nos encontramos frente a una acción de responsabilidad y no real, por lo que resulta innecesario acreditar el dominio. La actora tiene legitimación para reclamar los daños ocasionados por un tercero en la propiedad.

    Respecto a la falta de legitimación pasiva esgrimida por el demandado señala lo siguiente: el reclamo de daños formulado debe considerarse fuera del vínculo contractual que mantiene la Dirección Provincial de Vialidad y el constructor demandado, porque la actora es un tercero a dicha relación jurídica.

    Cita el art. 1647 CC que dispone que los empresarios constructores son responsables, por las inobservancias de las disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos. También debe responder por cualquier daño ocasionado aunque no haya sido consecuencia de una violación de disposiciones municipales o policiales y la reponsabilidad que le cabe es por el art. 1109 CC.

    La responsabilidad es extracontractual y objetiva ya que deriva del hecho de haber intervenido en la obra.

    El apelante se ampara en el hecho que la ejecución de las obras se realizaba conforme al pliego de condiciones de la repartición contratante. Pero la autorización dada por la Administración no puede actuar como causa de justificación de una conducta dañosa y poner a su autor al abrigo de toda responsabilidad.

    Es evidente que si se hubiesen tomado las precauciones del caso, con respecto al manejo de los escombros de la obra a realizar, los daños no se hubiesen producido.

    Respecto del daño, el juez de grado realiza un detalle de las testimoniales rendidas en la causa y en función de dicha prueba tiene por acreditado el daño ocasionado, criterio que se comparte y que no ha logrado ser rebatido por el demandado en sus agravios.

    La actora solicitó la reparación in natura de conformidad con lo dispuesto...

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