Sentencia nº 13036481289 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 13 de Octubre de 2015

PonentePEREZ HUALDE GÓMEZ SALVINI
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 48

CUIJ: 13-03648128-9/1((010305-51493))

STICCA DE CORREA CELINA Y OT. EN J° 51493/217164 R.R.R. C/ BOGLIOLI ESILDA NELIDA Y OTS. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103673356* En Mendoza, a trece de Octubre de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03648128-9/1(010305-51493) , caratulada: “ STICCA DE CORREA CELINA Y OT. EN J° 51493/217164 R.R.R. C/ BOGLIOLI ESILDA NELIDA Y OTS. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad lo decretado a fs. 47 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. JULIO R.G.; tercero: DR. H.A.S..

ANTECEDENTES

A fs. 8/18 el Proc. R.E.C., por sí y en representación de la Dra. C.S. de Correa, se presenta y deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 306/308 de los autos N° 217.164/51.493 caratulados: “RUGGERI, R.R.C., ESILDA NELIDA Y OTS. P/Cumplimiento de contrato”.

A fs. 28 se admiten formalmente los recursos deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 29/33 solicitando su rechazo.

A fs. 40/41 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos formalmente admitidos.

A fs. 46 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 47 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA

    Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

    El actor inició demanda por cumplimiento de contrato en contra de las Sras. Esilda N.B., N.D.R. y E.S.R., por sus derechos y en su calidad de herederas declaradas del Sr. C.P.R., con el objeto de obtener el cumplimiento del convenio de división de condominio de fecha 26 de diciembre de 1995.

    A fs. 166/167 se presentó el Proc. R.C., por las Sras. Esilda S.R. y E.N.B., e interpuso la caducidad de la instancia, la que fue declarada según resolución de fs. 191/193, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto se aporten elementos para determinar la base (arts. 5 y 9 inc. h) Ley 3641).

    Aportadas las bases y evacuada la vista por la contraria, a fs. 248 el Juez de primera instancia regula los emolumentos del considerando que las partes coinciden en que la base regulatoria es el valor del inmueble, difiriendo sólo en cuanto a su valuación.

    Contra dicha sentencia se alza la actora. La Cámara hizo lugar al recurso y practicó una nueva regulación. Razonó del siguiente modo:

    - De las constancias de autos se desprende que la parte actora reclamó el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de división de condominio (entre ellas la de escriturar) a quienes representan la cuarta parte del inmueble, por lo que el valor a considerar es el correspondiente a esa cuarta parte.

    - Tratándose de un juicio cuyo objeto no puede ser valuado, no corresponde aplicar el art. 9, sino el artículo 10 de la LA, teniendo en cuenta también el valor del inmueble. El inciso i) del art. 9 ha sido declarado inconstitucional en el plenario “G.”.

    - El hecho de que en la resolución de fs. 191 se hayan invocado los artículos que resultarían aplicables no obsta a que luego, al momento de concretarse la regulación, pueda ser modificada al advertirse el error o apelarse por quien entienda que ha sido errónea.

    - Tomando como base la cuarta parte del valor del bien ($744.750), si se hubiera regulado por el art. 2 correspondería la suma de $89.370 (12%), y por concluir el proceso inmediatamente después del escrito de demanda se regularía el 50%, o sea a la suma de $44.685. Pero aplicando el art. 10, teniendo en cuenta el trámite del litigio, que la cuestión no presenta novedad ni trascendencia para el futuro, se regula para el patrocinante ganador del juicio principal la suma de $20.000 y para el patrocinante ganador del incidente la suma de $10.000 por aplicación del art. 14 de la LA.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE y SU CONTESTACIÓN.-

    1. Recurso de Inconstitucionalidad.-

      Fundan el recurso de inconstitucionalidad en la causal de arbitrariedad, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por los actores y la confirmación de la regulación practicada en la primera instancia.

      Sostienen que se ha violado la cosa juzgada, por cuanto en la primera instancia se difirió la regulación de honorarios hasta tanto se aportaran las bases, con cita expresa de los artículos 5 y 9 inc. h) de la LA y en consecuencia, se dejó establecido que el proceso tenía monto, todo lo cual quedó consentido por las partes y profesionales y especialmente por los condenados al pago de los honorarios.

      Indican que la Cámara ha desconocido la doctrina de los actos propios por cuanto los deudores al contestar la vista de las bases aportadas por su parte para regular, sólo objetaron el importe de la tasación, adjuntando ellos mismos una nueva y ofreciendo pericial de martillero, y luego ante la Alzada desplegaron una conducta diametralmente opuesta, apoyada por la ligereza del Tribunal que al resolver dispuso cambiar arbitrariamente el criterio.

      Refieren que el fallo “G.” fue dictado en un proceso de escrituración y no en un proceso de incorporación de bienes a un patrimonio (cumplimiento de contrato), por lo que resulta inaplicable al caso en estudio. Añade que según el voto ampliatorio de la Dra. K. de C. en el caso “Terranova, Orlando”, el art. 2 de la L.A. es aplicable cuando el abogado ha defendido a su cliente de la incorporación o salida de un objeto valuable por algún procedimiento, pero no cuando la pretensión deducida se limita a obtener una sola prestación, consistente en un hacer (escriturar), destacando que la sentencia de Cámara resuelve extra petita.

      Postulan que los actores del proceso caduco reclamaron en él obligaciones derivadas del convenio de división de condominio respecto de todo el inmueble y no la cuarta parte del mismo como pretenden en la apelación y para el...

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