Sentencia nº 111581 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 18 de Septiembre de 2015

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GÓMEZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 200

CUIJ: 13-02123352-2((012174-11158101))

ASOCIACION CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS EN J° 250169/50369 ASOCIACION CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DRECHOS HUMANOS C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ ACC DE AMPARO P/ ACC DE AMPARO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102139151* En M., a los dieciocho días del septiembre del año dos mil quince, reunida la S. Primera de la Excma. S.rema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 111.581, caratulada : “ASOC. CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS en j° 250.169/50.369 ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO s/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 199 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el T.unal: primero: DR. A.P.H. ; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES , tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES

A fs. 31/59 el DR. C.L., en representación de A.P.D.H., FILIAL SAN RAFAEL interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución obrante a fs. 419/431 dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos n° 250.169/50.369 ASOCIACIÓN CIVIL ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO.

A fs. 67 se admiten, formalmente, los recursos deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria, que contesta a fs. 125/138 solicitando su rechazo. A fs. 170 F.ía de Estado adhiere a la contestación efectuada por la D.ección General de Escuelas.

A fs. 103/119 comparece la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) en calidad de “Amigo del T.unal”, y a fs. 162/167 hace lo mismo la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas adhiriendo a las pretensiones de la amparista.

A fs. 173 el Sr. Procurador General solicita que previo a dictaminar, se remitan los autos n°77.348 caratulados “ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES Y ASOCIACIÓN PENSAMIENTO PENAL SOLICITAN DE IMÁGENES DE RELIGIOSOS”, que se encuentra tramitando ante la S. Tercera de esta Corte, por considerarla de gran utilidad a efectos de lograr convicción en los presentes. Dichas actuaciones son remitidas según constancias de fs. 186, emitiendo dictamen P. a fs. 189/192, aconsejando rechazar los recursos interpuestos.

A fs. 197 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 198 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del T.unal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la C.itución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    1. El 02-07-13 la A.P.D.H. filial San Rafael, inició ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO (identifica como grupo afectado a todos los docentes, alumnos y personal no docente de las escuela públicas de la Provincia de M. sometidos a la potestad administrativa de la demandada) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS (D.G.R.), con el objeto de que se declarase inconstitucional e inaplicable la Resolución n°2616-DGE-2012 particularmente en la parte que dispone se realicen actividades “de gran significatividad y con la participación de toda la comunidad educativa”, los días 25 de julio y 8 de setiembre, en conmemoración de lo que se conoce en el ámbito de quienes profesan la religión Católica Apostólica Romana como “P.S. y “Día de la V. del Carmen de Cuyo” (Anexo I apartado N°9) y, en consecuencia, ordenase a la demandada se abstuviese de instruir a docentes, alumnos y personal no docente sometidos a su potestad administrativa, a participar de cualquier modo posible (organización, asistencia, ejecución) de tales actos escolares. Conjuntamente solicitó medida cautelar a efectos de suspender la aplicación de la Resolución, la cual fue denegada por entender que su objeto agotaba el perseguido con la acción de amparo.

    2. Se dispuso la publicación edictal atento al carácter de la acción promovida conforme dictamen del Sr. Agente F., y se le dio vista al D.ector de la Defensoría General de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la DI.N.A.F. Asimismo comparecieron: M.G.M. y F.M., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad; el Presidente de la Asociación Civil “20 de setiembre”; los Señores R.A.E., S.E.T. y D.O., adhiriendo a las pretensiones deducidas por la amparista.

    3. Contestado el traslado por la demandada y F.ía de Estado, sustanciado el proceso y corrida vista al Sr. Agente F. sobre la inconstitucionalidad planteada, el 04-09-13 la juez de primera instancia dictó sentencia. Hizo lugar al amparo, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2616, con fecha 12 de diciembre de 2.012; ordenando a la demandada que de manera inmediata tomase todas las medidas necesarias para que en las escuelas de gestión pública bajo su potestad no se conmemore este año el Día de la V. del Carmen de Cuyo, no pudiendo impartirse clases alusivas, ni realizar carteleras, entrevistas, proyección de videos, actividades diversas en las que participen alumnos, docentes y miembros de la comunidad o personalidades relevantes del medio.

      En lo sustancial, entendió que dichas conmemoraciones no se ajustaban a los principios de la educación laica. El daño que la Resolución cuestionada ocasionaba era concreto (a diferencia de lo dictaminado por el A.F., quien consideró que se planteaban agravios meramente conjeturales), pues obligaba a las personas bajo la potestad de la D.G.E. a participar de festejos que no correspondían a su formación religiosa, violando la libertad de culto al exaltar figuras veneradas por una religión específica, ignorando otras creencias. Vulneraba el derecho de los padres a que sus hijos menores recibiesen una educación ajustada a sus creencias religiosas, e imponía indirectamente al personal docente, no docente y alumnos que profesen religiones minoritarias o sean ateas o agnósticas, a poner en conocimiento de las autoridades escolares sus creencias religiosas, violando el art. 19CN.

    4. Apeló la D.G.E. por considerar la sentencia manifiestamente improcedente de conformidad a las disposiciones de la Ley de Amparo, tanto desde el punto de vista formal como sustancial. En este último aspecto, alegó que violentaba la manda del art. 149 de la C.itución de la Provincia de M., y se fundaba en juicios de valor realizados por la juez de grado sin apoyatura en los elementos incorporados a la causa, llevándola a interpretar equivocadamente la Resolución. La misma no se trataba de un acto ilegítimo o arbitrario, contemplaba las creencias de las minorías, y las fechas cuestionadas tenían una finalidad educativa, participativa y de respeto hacia toda la comunidad educativa, basadas en la historia, tradición y cultura de nuestra provincia que evidentemente han trascendido la festividad religiosa.

    5. En la segunda instancia, también comparecieron como “Amigos del T.unal”: el Instituto de Enseñanza S.erior PT-215 “A.R.B., perteneciente a la Asociación Civil Instituto del Verbo Encarnado; la Asociación Compañía de Cristo Crucificado, y el ciudadano J.C.A., todos solicitando el rechazo de la acción de amparo.

    6. Previo dictamen del Sr. F. de Cámara por el cual propiciaba la admisión de la apelación, el 29-11-2013 , la alzada revocó la decisión dictada en primera instancia conforme los siguientes argumentos:

      1. Si bien la cuestión había devenido en abstracto, conforme jurisprudencia de la Corte de la Nación y doctrina especializada, tratándose de un amparo que la propia actora calificaba como colectivo, y teniendo en cuenta su presentación en la alzada solicitando un pronunciamiento del tribunal; existía interés en emitir una decisión por las consecuencias futuras a producirse, ya que si se declarase abstracta la cuestión, podría plantearse nuevamente ante la necesidad de elaborar el nuevo calendario para el próximo ciclo lectivo por parte de la D.G.E.

      2. la Asociación había acreditado su legitimación conforme la instrumental acompañada, de la cual surgía que sus propósitos como institución eran promover la vigencia de los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la C.itución Nacional.

      3. Con relación a la caducidad del plazo de interposición del amparo (art. 13 L.A.) planteada por la apelante, debía estarse por la temporaneidad de la acción deducida, pues existían dudas en este punto, ya que la D.G.E. pretendía otorgarle carácter de notificación a la publicación de la Resolución 2616 en su portal oficial, pero en su art. 10 sólo ordenaba su inserción en el Libro de Resoluciones y su comunicación a quienes correspondiese, sin disponer una publicación oficial.

      4. Efectuando un análisis de los preceptos constitucionales en juego (arts. 2, 14 y 19CN, 13 Pacto de San José de Costa Rica, 212 C.itución Provincial), y los precedentes nacionales e internacionales...

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