Sentencia nº 13021210239 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Marzo de 2016

PonenteNANCLARES, LLORENTE
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 4800

CUIJ: 13-02121023-9((012174-9470501))

EDESTE S.A. C/PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102136711*

En Mendoza, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02121023-9 (012174-94.705), caratulada: “EDESTE S.A. C/PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.”

Conforme lo decretado a fs. 4779 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. J.H.N.; segundo : O.P.; tercero: Dr. P.J.L..

ANTECEDENTES

A fs. 25/72 se presenta la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDESTE), a través de apoderado, y demanda al Estado Provincial con la pretensión de que se anule el Decreto n° 2427/2008 emanado del Poder Ejecutivo Provincial, en virtud del cual se rechazó su reclamo de pago de daños y perjuicios derivados de incumplimientos contractuales graves y reiterados de la concesión del suministro de energía eléctrica, con más intereses moratorios a tasa activa y costas.

A fs. 2013 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, que es contestada por la demandada directa a fs. 2018/2031, y por Fiscalía de Estado a fs. 2034/2035vta.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan sus alegatos a fs. 4707/4771.

A fs. 4774/4777 obra dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, propicia que se desestime la demanda.

A fs. 4779 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 4780 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal. Luego, a fs. 4781 la actora solicita audiencia de conciliación, la que se realiza a fs. 4790 con resultado infructuoso, con lo cual se hicieron regir nuevamente los plazos para dictar sentencia (fs. 4799).

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN : C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

    1. Posición de la parte actora.

      A fs. 25/72 se presenta la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDESTE), a través de apoderado, y demanda al Estado Provincial con la pretensión de que se anule el Decreto n° 2427/2008 emanado del Poder Ejecutivo Provincial, en virtud del cual se rechazó su reclamo de pago de daños y perjuicios derivados de incumplimientos contractuales graves y reiterados de la concesión del suministro de energía eléctrica, con más intereses moratorios a tasa activa y costas.

      Específicamente, solicita que se condene a la demandada a reconocerle económicamente los daños derivados del congelamiento tarifario producido hasta agosto de 2006; la imposición ilícita de continuar suministrando energía a la principal subdistribuidora que se encontraba en mora crónica durante más de tres años; la mora crónica del FPCT en la liquidación de las compensaciones que en la práctica integran el flujo de fondos que garantiza su abastecimiento y de las Cooperativas que sub-abastece; incumplimiento de la Carta de Entendimiento del 11.04.2005 y su Acta complementaria del 27.06.2005; todo ello con más intereses moratorios.

      A lo anterior, agrega su pretensión de que se le reconozca el monto total de las multas de los recargos que le fueron aplicados y facturados por CAMMESA, en concepto de pago fuera de término de los costos de abastecimiento en el MEM durante todo el período que se extiende desde enero de 2002 hasta fines de mayo de 2008, en que se suscribió la Adenda al Acuerdo de Pago del 08.11.2007 entre su parte y la mencionada mayorista de energía eléctrica.

      Refiere que es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica en los términos de las Leyes 6497 y 6498, conforme al contrato de concesión aprobado por Decreto n° 2113/99. En relación a ello, aduce que los daños que reclama derivan del incumplimiento de tal normativa, en cuanto establece un Régimen y Cuadro Tarifarios, así como un procedimiento para su actualización, que no se han respetado y que le reconocen su derecho a una retribución justa que en el caso ha sido violado.

      Detalla la composición accionaria de la empresa, que incluye en forma mayoritaria a las cooperativas eléctricas que abastecen de tal energía a la Zona Este de esta Provincia, con características económicas y geográficas rurales.

      Expresa que desde el inicio de sus actividades, dada su eficiente gestión, entre los años 1999 y 2001, su situación económica-financiera era óptima. Tan es así, que en el año 2003 obtuvo la certificación ISO 9001 y 14001 por su gestión de calidad y ambiental, respectivamente y, luego, la certificación de la norma OSHSAS 18001 de seguridad y salud ocupacional. Asimismo, destaca que las tarifas que los usuarios pagan por el servicio que presta, son inferiores a las percibidas por otras empresas similares que prestan el mismo servicio en otras zonas geográficas del país.

      Afirma que a pesar de su buena gestión, entre enero de 2002 y agosto de 2006 se produjo un grosero desequilibrio de su ecuación económica-financiera, ya que la concedente congeló la tarifa y se produjo un desbalance en relación al costo de sus obligaciones. En relación a ello, explica que se produjo un gran desfasaje entre sus ingresos –que provienen de la facturación a los usuarios y de las compensaciones tarifarias abonadas por la concedente- y los costos que debió soportar relativos al abastecimiento -que abona a la mayorista-, y a la distribución -incluye costos que debe soportar a los fines de prestar el servicio a los usuarios-. Al respecto, aclara que material y jurídicamente le resulta imposible lucrar por la intermediación entre el abastecimiento de energía y su distribución a los usuarios.

      Destaca que el estudio realizado por el EPRE, respecto del Valor Agregado de Distribución (VAD) a que tienen derecho las distribuidoras por la prestación eficiente del servicio a su cargo, determinó que se le debía reconocer anualmente ingresos por $20.256.000.- y, si bien los cálculos se realizaron en función del costo de bienes y servicios al 31.10.2004, recién en agosto de 2006 se hizo operativo su reconocimiento, luego de suscripta la Carta de Entendimiento en mayo de 2005, aprobada por Decreto n° 3050/05 y ratificada por Ley n° 7544; lo que representó un atraso en el cobro de sus acreencias.

      Sostiene la existencia de una serie de causas que condujeron al mencionado desequilibrio, tales como: nuevas imposiciones nacionales –impuesto al cheque y a la renta presunta-, la devaluación y el congelamiento de la tarifa conforme al cuadro tarifario inicial del año 1998; atrasos en pagos de reintegros del Fondo Provincial Compensador de Tarifas; incremento de costos de bienes y servicios; incremento de costos laborales; frustración de la renegociación contractual que sufrió seis prórrogas dispuestas unilateralmente por la concedente; y la prohibición, por parte del EPRE, de ejercer su facultad de restricción del servicio a las distribuidoras morosas en el pago de la tarifa.

      Realiza un análisis de las pruebas incorporadas durante el procedimiento administrativo previo, en que tramitó su reclamo y que, afirma, dan cuenta de la grave situación deficitaria en que ha sido colocada, con pérdidas totales, entre los años 2002 y 2006, inclusive, de $11.274.958.- Refiere que ello derivó en la necesidad de endeudarse por la suma de $35,5 millones de pesos, a los fines de poder continuar prestando el servicio. En cuanto al acto impugnado, refiere que se le opone erróneamente una renuncia que realizó a través del artículo Sexto del Acta Complementaria de fecha 27.06.2005, pero de la cual aduce haberse retractado con anterioridad a la necesaria ratificación legislativa de tal instrumento, siendo esta última realizada en forma tardía.

      Concluye en que es notorio que el Estado no cumplió con los compromisos asumidos en su relación, prueba de ello es que el Segundo Período Tarifario demoró más de un año en entrar en vigencia y el EPRE, ilícita y abusivamente, la obligó a seguir abasteciendo regularmente a una cooperativa durante más de tres años, cuando ésta sistemáticamente abonaba sus facturas en forma morosa, lo que su vez la hizo incurrir en un gran pasivo en relación a la mayorista CAMMESA, lo que habla a las claras del desequilibrio financiero en que ha sido puesta a consecuencia del obrar ilegítimo de la demandada.

      Cuantifica los daños reclamados, que luego en sus alegatos detalla expresamente (v. fs. 4746vta./4750), ofrece prueba que rectifica al momento de ampliar la demanda (v. fs. 2003 y vta.), y formula reserva del caso federal.

    2. Posición de la demandada directa.

      A fs. 2018/2031 (Pza. n° 9), contesta la demandada directa, a través de su apoderado, quien luego de formular una negativa general y particular de las afirmaciones de la parte actora, expresa que las partes renegociaron integralmente el contrato de concesión que las une, que instrumentaron mediante una Carta de Entendimiento que las partes suscribieron el 11.04.2005, en que llegaron a un acuerdo que incluía la renuncia a sus acreencias recíprocas.

      Refiere que con posterioridad la propia actora expresó su voluntad de retractarse de su renuncia, en que manifestó el alcance amplio que tenía tal cláusula, lo que se contradice abiertamente con la postura aquí manifestada, y ello implica asumir una actitud contradictoria según la conveniencia del momento, que no guarda una adecuada relación de coherencia que permita hacer lugar a sus reclamos en forma legítima.

      Asimismo, en relación a lo anterior, destaca que en el art. 7...

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