Sentencia nº 13035912465 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Febrero de 2016

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GOMEZ
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 77

CUIJ: 13-03591246-5/1((010305-51245))

T.C.A.M. Y OT. EN J° 150586/51245 T.C.A.M. Y OTS. C/ MARTIN GASPARI ADOLFO DANIEL P/ D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103615435* En Mendoza, a once días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03591246-5/1 (010305-51245) , caratulada: “T.C.A.M. Y OT. EN J° 150586/51245 T.C.A.M. Y OTS. C/ MARTIN GASPARI ADOLFO DANIEL P/ D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 76 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. J.H.N. ; tercero: DR. JULIO R.G..-

ANTECEDENTES

A fojas 8/29 vta., la D.S.S. en representación de los recurrentes interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones a fojas 209/210 y aclaratoria de fs. 212 de los autos N° 150.856/51.245, caratulados: “ T.C., A.M. y Ots. C/ MARTIN GASPARI, A.D.; J.D.P.N. y JORGE CARLOS CARRIZO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

A fojas 53 y vta. se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 55/58 y 61 contestan solicitando su rechazo.

A fojas 68/69 y vta. se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fojas 75 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 76 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.P.H., DIJO:

I- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA :

Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se destacan los siguientes:

Los Sres. A.M.T.C. y G.B.V. interponen por intermedio de representante ante el Noveno Juzgado Civil el día 17/11/2010, demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 130.730 contra el Sr. A.D.M.G., y contra todo otro tercero civilmente responsable, citando en garantía a la aseguradora Prudencia S.A. ampliando luego la demanda contra J. delP.N. y J.C.C., por ser los titulares registrales.

Relatan los actores que el día 19/10/2009 circulaban a bordo de una moto marca Yamaha de 125 cc. por calle Buenos Vecinos de Guaymallén con dirección de marcha al sur, conduciendo la moto el Sr. A., al llegar a la intersección con calle F. fueron embestidos violentamente en la parte trasera de la moto por un automóvil marca Renault 12 conducido por el demandado G., quien circulaba por calle Buenos Vecinos con la misma dirección de marcha que los actores. Como consecuencia del accidente los demandantes sufrieron distintas lesiones que ocasionaron la intervención del servicio coordinado de emergencia.

A fs. 69, el día 18 de octubre de 2011, por intermedio de la Décima Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes comparecen los codemandados C. y N., contestando la demanda incoada, negando tener responsabilidad alguna en el siniestro, interponiendo en su defensa la falta de legitimación sustancial pasiva por haber vendido el vehículo involucrado al Sr. F.E.B. en el mes de mayo de 1997; habiendo realizado la respectiva denuncia de venta para fecha 11 de setiembre de 1997, asentada en el Registro del automotor N° 11. Por lo tanto y en virtud de los dispuesto por la Ley 22.977 declinan su responsabilidad en virtud de la comunicación de la tradición y atento que la cosa ha salido de la esfera de custodia de los titulares registrales. Fue un acto registral, de fecha cierta y de posibilidad de conocimiento público.

A fs. 91 el 20 de diciembre de 2001 el Ministerio Fiscal evacúa vista sobre la información sumaria rendida en autos, recomendado declarar que el Sr. A.D.M.G. es persona de ignorado domicilio, debiendo así declararse, previo cumplimiento del juramento exigido por el art. 69 párrafo segundo del C.P.C.

A fs. 100 el 18 de abril de 2012 se aprueba la información sumaria rendida en autos, se tiene al Sr. A.D.G. por persona de domicilio desconocido y se ordena el traslado de la demanda articulada, publicándose edictos por tres días en el Boletín Oficial y diario Los Andes los días 8/11/16 de mayo de 2012.

A fs. 107 el 5 de julio de 2012 el Defensor oficial de la Séptima Defensoría de Pobres y Ausentes toma la intervención que por ley le corresponde respecto de la defensa del codemandado declarado de ignorado domicilio.

El día 5 de octubre de 2012 (fs. 117) se suspende el procedimiento por un plazo no mayor a treinta días, con el fin de oficiar al Registro Automotor para que informe el titular registral del automovil Renault 12 dominio TUT-199 y la existencia de denuncia de venta si la hubiere. Se tramita el oficio y el Registro automotor el 26 de octubre de 2012 informa.

No logrando notificar a la citada en garantía a fs. 154, los actores desisten del proceso contra ella, llamándose a fs. 156 el 3 de diciembre de 2013 los autos para resolver sobre la prueba ofrecida. Resolviéndose a fs. 157.

A fs. 166 el día 12 de marzo de 2014, la Séptima Defensoría de Pobres y Ausentes plantea incidente de caducidad de instancia atento el tiempo transcurrido sin que se hayan ordenado nuevas suspensiones al procedimiento ni consentido las actuaciones útiles ocurridas.

El Juez interviniente hace lugar al incidente planteado y declara perimida la instancia principal respecto a todos. La parte actora apela la resolución, resolviendo la Quinta Cámara su confirmación con los siguientes argumentos:

Recuerda lo establecido por el art. 78 primer párrafo que reza: “Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo dentro de un año a contar desde la última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente...” Además tiene presente lo resuelto por esta Suprema Corte al respecto.-

De ello surge que quien promueve una instancia (principal, incidental y en cualquier fuero o grado) no puede ignorar que pesa sobre él el transcurso del tiempo y que, sí en el lapso previsto por el art. 78 del C.P.C. para el acaecimiento de la perención no se registra actividad útil impulsora de la instancia, es pasible de que se dicte resolución que le ponga fin a tal instancia, sin haber obtenido un fallo sobre el fondo de la cuestión que pretendía.

En los casos en que entra en juego lo dispuesto por el art. 68 inc. XIII del CPC, como en el de autos, ratifica lo sostenido por el a-quo en cuanto que el expediente se encontró paralizado por...

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