Sentencia nº 28185 de Tercera Cámara del Crimen de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARIN, BERMEJO, GAITAN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 28.185

Fojas: 104

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 23 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Co-mercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: S.A.M., D.F.B. y L.G., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 28.185/121.947, caratu¬la¬da: "MARTÍNEZ, MARÍA MAGDALENA C/ MORALES, ROBERTO P/ ACCIÓN DE NULIDAD", origi¬naria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 79, contra la resolu¬ción de fs. 76/78.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 83 el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 84/91. Corrido traslado a la contraria, contesta a fs. 93/97. Con lo cual, queda la causa en estado de fallo, practi-cándose a fs. 103 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguien-te, doctores: S.A.M., D.F.B. y L.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Pro-cesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARÍN DIJO:

  1. ANTECEDENTES Y RECURSO

    I.a.- Sentencia expte. n° 59.495

    Conforme surge del expte. n° 59.495, que tengo a la vista, pro-movido proceso de reivindicación de inmueble por la Sra. M.M.M. en contra del Sr. R.M., la Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil, Dra. G., rechazó la demanda a fs. 238/243 y vta.-

    En primer lugar, señaló que quien acciona por reivindicación de-be acreditar su derecho a poseer mediante la presentación del título de propiedad. Que la actora sólo había acompañado copia de una matrícula correspondiente a otro inmueble. Sostuvo que si bien la misma, en su carácter de heredera, podía ejercer la acción, no había acreditado la titularidad en cabeza de los causantes, careciendo en consecuencia de legitimación activa. Agregó que las constancias del expte. n° 118.426, por desalojo, resultaban impertinentes para acreditar el derecho, puesto que se trataba de acciones con finalidades y requisitos diferentes.-

    A continuación, la Iudex admitió la defensa de prescripción ad-quisitiva deducida por el demandado. Luego de reseñar la prueba, concluyó que Mora-les había realizado actos posesorios con ánimo de dueño en el inmueble objeto de la litis, en forma ininterrumpida y pacífica, por el término de 20 años.-

    La sentencia precedente fue apelada por la parte actora a fs. 250, siendo declarado desierto el recurso por este Tribunal a fs. 265, por no haberse expresado agravios en término.-

    I.b.- Acción autónoma de nulidad

    A fs. 07/09 y vta. de estos autos, mediante mandatario, la Sra. M.M.M. dedujo acción autónoma de nulidad en contra del Sr. Ro-berto M., con el objeto de que se decretara la nulidad de la sentencia dictada en los autos n° 59.495.-

    Sostuvo que el pronunciamiento contenía los vicios de error esencial en la apreciación del derecho, de los hechos probados y acontecidos en el proceso; y asimismo haber resuelto extra petita cuestiones no introducidas por las partes. Señaló que el vicio aparecía en tanto se analizó en primer término la legitima-ción activa, denegándosela por imperio del art. 2758 C.C. Dice que en el caso de la reivindicación por el heredero del titular del derecho real, aun cuando no haya tenido nunca la posesión del inmueble, podía reivindicar contra terceros poseedores, conforme art. 3421 C.C., siendo tal el principal error esencial achacado a la sentencia. Que su parte invocó como título, en el sentido de causa del derecho real, ser heredera de los causantes.-

    Agrega que la sentencia fue dictada sin el correcto análisis de los medios de prueba, especialmente testimoniales del beneficio de litigar sin gastos, y los autos n° 118.426 por desalojo, todo lo cual demostraría que la causante detentó efectivamente la posesión del inmueble, y que M. no era poseedor.-

    I.c.- Contestación de demanda

    A fs. 18/24, el demandado solicitó el rechazo de la acción. Re-saltó que en el proceso por reivindicación, la actora no acompañó prueba pertinente para acreditar su derecho a poseer. Que la sentenciante no desconoció su legitimación por su carácter de heredera, sino por no haber acompañado el título de propiedad de los causantes. Que además, la accionante fue negligente en el ejercicio de su derecho de defensa, por no haber fundado recurso de apelación en término, pretendiendo subsanar tal error. Que no se dan los requisitos excepcionalísimos en que la Corte ha admitido la acción.-

    I.d.- Sentencia recurrida

    A fs. 76/78, el Sr. Juez del Primer Juzgado Civil, D.R., re-chazó la acción autónoma de nulidad incoada por la Sra. M..-

    Para así resolver, consideró que tal remedio sólo era admisible en casos extraordinarios y excepcionales, tales como sentencia producto de un ilícito, cuando se afectó el derecho de defensa, y el error esencial. Que un mero error judicial no autorizaba la revocación de la sentencia.-

    En lo que se refiere al caso, el Iudex consideró que no se había afectado el derecho de defensa de la actora, habiendo incluso apelado, pero siendo declarado desierto el recurso por falta de expresión de agravios en término. En cuanto al vicio de resolución extra petita, consideró que la accionante no había mencionado qué era lo resuelto ajeno a lo planteado. Que el hecho de que la Juzgadora haya analizado los requisitos que debe acreditar el reivindicante, no constituía una resolución fuera de las normas legales. Que si bien como heredera podía accionar, ello no la eximía de acreditar su derecho de poseer. Que al demandado le bastaba para resistir la acción, la invocación y acreditación de la adquisición por posesión veinteañal.-

    En definitiva, concluyó que la...

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