Sentencia nº 51507 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Mayo de 2016
Ponente | FURLOTTI, CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA> | ||||
Expediente salido en lista: 30-05-2016 | Autos Nº: | 51507 | a fojas: | 492 |
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Fojas: 492
En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete días de mayo de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M. y S.D.C.F., no así la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 5021/51.507, ca-ratulados: "OJEDA JOSE ALBERTO Y OTS. C/ OCAMPO VELEZ, J.D.P./ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originaria del Segundo Juzgado de Gestión en Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 418, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, obrante a fs. 401/414 la que decidió: hacer lugar par-cialmente a la demanda de daños y perjuicios, imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 490, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., C.M. y M..
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
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Que a fs. 416 apela Federación Patronal, a fs. 418 la parte actora que en contra de la sentencia que rola a fs.401/414, que hace lugar parcialmente a las demandas acumuladas, im-pone costas y regula honorarios.
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Para así decidir el Sr. Magistrado tuvo en cuenta que los Sres. J.A.O. y J.R.S., inician demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. J.D.O.V. y contra el titular registral. C. en garantía a Federación Patronal Seguros. En virtud de que el día 25 de febrero de 2012 circulaban a bordo de una moto por el carril Mon-tecaseros de San Martín con dirección de marcha al Sur. Ésta era conducida por el Sr. S.. Que cuando llegan al carril Montecaseros entre el carril Chivilcoy y calle Anzorena, más pre-cisamente a 500 metros al Sur de calle A. fueron violenta-mente impactados desde atrás por el automotor que manejaba el Sr. O.. Acusan a éste de circular a excesiva velo-cidad.
A su turno contestan los demandados y citada en garantía, se produce la prueba, las partes alegan y el Sr. Juez dicta sentencia, por las siguientes consideraciones:
De acuerdo a como ha quedado trabada la Litis y los hechos narrados preceden-temente, el ámbito de la responsabilidad objetiva aparece en-marcado en el Art. 1113 del C.C.. Esta presunción de responsabilidad basándose en el riesgo creado, es susceptible de ser des-truida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1.113 del Código Civil establece.-
Mecánica del accidente. Explica que no se encuentra controvertida la existencia del accidente ocurrido el día 25 de febrero de 2012, entre el automotor dominio TEK 715 y una moto marca pumita 98, ocurrido en Carril Montecaseros de San Martín, M.. Si bien expresamente ha sido reconocido el accidente por los demandados a fs. 104/117, estos últimos discrepan en la forma de cómo se produjo el impacto, es decir, específicamente aduce que la moto venía circulando en la misma dirección que el auto-motor, cuando de repente se cruza por delante de la vía de circulación produciendo la colisión, aclarando que la moto venía haciendo zigzag, con excesiva velocidad conduciendo alcoholizado.
Ha quedado claramente demostrado, afirma el sentenciante, que el automotor colisio-na a la moto de atrás, ambos circulando por la misma arteria y en el mismo sentido de circula-ción. Según el croquis del P. y el policial, por la posición de los vehículos, no se demuestra acabadamente el momento en que supuestamente la moto ingresó al carril o de qué forma lo hizo cuando se produce el hecho. Es decir, si la moto realmente ingresó, no lo ha sido en el instante de la colisión, sino mucho antes de producido el impacto, cuando la moto ya había tomado el sentido de la calle en la misma dirección por la que circulaba el automotor, no sien-do ello causa del accidente. El experto a fs. 183 vta. manifiesta que: “el 504 actúa con su fren-te siendo el móvil colisionante y la moto en su sector trasero, como colisionada. La moto no estaba detenida”.
Entiende que ha quedado acreditado la falta de iluminación suficiente de la moto des-cripta por el testigo a fs.9, que coincide con el Perito que manifiesta que: “no figuran las luces como dañadas, lo que hace suponer su inexistencia”, sumado a que en la absolución de posi-cione el actor J.A.O. responde a la segunda pregunta que la “moto no tenía luces” y que aparentemente no estaba bien de frenos. Es decir la moto no tenía las luminaria regla-mentarias, no estaba bien de frenos, no poseía patente, lo que traduce un vehículo que no esta-ba en condiciones legales de circulación, pero lo que trasunta en el caso o tiene entidad causal en este hecho, es la circulación sin la iluminación suficiente, lo cual ha contribuido a que el accidente se produjera. Ello sumado a que en el croquis del P., la posición de la moto en la calle era sobre el centro de la vía de circulación derecha, ni siquiera iba por el costado dere-cho de dicha vía, lo que posibilidad aún más que se produjera el hecho y no pudiera ser evita-do.
En consecuencia, la deficiencia de iluminación del rodado menor en circunstancias de escasa claridad natural por el horario aproximado del hecho, sumado a la posición que mante-nía al momento del siniestro, entiendo que son causa que confluyen con las causas del conduc-tor del automotor que llevaron a que se produjera el hecho.
Respecto al conductor del automotor, pesa sobre él, la presunción de culpabilidad, en tanto su calidad de vehículo embistente como la falta de atención y/o de pleno control de su vehículo de acuerdo a las circunstancias que a continuación describo, considero que la deman-dada en su medida resulta responsable del hecho. Como bien indica el Perito, “no existe ilu-minación artificial” y que “por dicho carril es habitual la circulación de bicicletas y motos”, “en estas zonas son habituales estos vehículos sin luces ni elementos refractantes”, asimismo manifiesta que la velocidad “antes del inicio de las frenadas de 93,60 km/h y al momento del impacto 81,40Km/h”, mas adelantes dice que sí es factible encontrar cartelería que indique otras velocidades como máxima en caminos o rutas rurales de Mendoza de 60 u 80 km/h co-mo máxima.
De acuerdo a las condiciones de escasa luz natural, inexistencia de luz artificial, “mala iluminación delantera del Peugeot” como manifiesta el Perito a fs.343, la velocidad que im-primía en ese momento con vehículos que circulaban de frente, incluso con luz alta como ma-nifiesta el testigo de la causa, el tipo y modelo del auto, llevan a determinar la falta de pleno control del automotor, que ante el mínima acción de resguardo de la estabilidad del automotor, no puede mantener su vehículo o no puede detenerlo sin recorrer antes muchos metros, lo cual por el carácter embistente de atrás a la moto en la que viajaban los actores, de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar apuntaladas precedentemente, llevan a tener responsabilidad en el accidente.-
En el caso, no se logró probar que la moto se haya introducido justo en el momento del impacto, ello por los croquis ilustrativos; que el conductor de la moto estuviera en estado de ebriedad, porque no existe examen de alcoholemia que lo indique; o que condujera a excesiva velocidad, esto último porque no existe prueba alguna, sumado al tipo y modelo de moto de que se trata (pumita) cargada con dos personas encima.-
En conjunción del análisis de las causas o conductas de ambos protagonistas encuen-tro en definitiva, que ninguna de las mismas resulta de entidad suficiente como para excluir a la otra de la influencia causal en el hecho. De tal forma, aprecio que estas culpas o causas concurrentes a las que hago mención, han limitado la responsabilidad de indemnización que la parte actora atribuye en cabeza de los demandados y esta limitación debe trasladarse al actor, ya que conforme a lo reglado por el artículo 1.111 del Código Civil Civil, este porcentaje de falta es imputable a la conducta de la propia víctima. Entiende que la demanda debe prosperar respecto a la parte actora parcialmente imputando a la parte demandada un 50% de la respon-sabilidad de indemnizar los daños sufridos por los accionados. La compañía aseguradora debe responder en virtud del art. 118 LS.
Con respecto a los daños reclamados analiza los siguientes rubros:
Incapacidad Sobreviniente, define a la misma y explica que hará una estimación pru-dencial sobre las pautas antes fijadas. Señala que se ha rendido, pericia médica traumatológica (fs. 155/6) en la cual el perito dice: “el Sr. O.J. por fractura de tibia y peroné con angu-lación de 10° a 20°, deseje y acortamiento del miembro 30%, por déficit funcional de rodilla izquierda (Flexo-extensión) 5%, el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 35%. Sr. S.J., por cervicalgia con contractura muscular dolorosa y persistente con re-ducción del rango de movimiento, con RX cervical hecha el día del accidente (26/02/12) don-de se observa trazo de fractura en el reborde anterior de la C1, que se incorpora al expediente, sin compromiso medular o radicular, con deformación mínima, Le genera una incapacidad parcial y permanente del 18%”. Lo cual es ratificado y explicado por el experto, al responder también las observaciones de la pericia (fs. 347).- Además, los informes de fs. 271 y 272 del instituto...
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