Sentencia nº 28181 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Mayo de 2016

PonenteBERMEJO, GAITAN, MARIN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 28.181

Fojas: 386

SAN RAFAEL, 18 de mayo de 2016.-

A U T O S Y V I S T O S:

Estos autos nº 28.181/121.990, caratula¬dos: "LILLO, ROSA ESTHER Y OTS. C/ MARCO, MAURICIO J. P/ DS. Y PS.", origi¬na¬rios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip-ción J.¬cial, llamados para resolver a fs. 384 y

C O N S I D E R A N D O:

Antecedentes
  1. a.- La resolución apelada

    La Sra. Jueza de primera instancia, en el auto apelado, resolvió rechazar el incidente de declinación de citación en garantía, promovido por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.-

    Luego de analizar las pruebas rendidas en la causa; en especial la pericia contable, consideró que no se había abonado la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2013, pagándose ésta recién en enero y dentro de la fecha que regularmente se debitaba el seguro de la cuenta (entre los días 8 y 12 siguientes al vencimiento).

    Sin embargo advirtió que ello no debía analizarse en forma aislada, sino teniendo en cuenta que el pago se realizaba bajo la modalidad de débito automático, lo que genera la confianza en el titular de que los pagos se debitan en forma regular y sin inconvenientes. Señaló que en el contrato de seguro, la entidad bancaria es una intermediaria encargada de debitar al asegurado las primas, debiendo interpretarse la suspensión de cobertura con carácter restrictivo y en el sentido más favorable al consumidor, conforme el régimen jurídico de defensa del consumidor.-

    Agregó que las cuotas 06 y 07 no se pagaron sino hasta fecha 9/01/14, y la aseguradora nunca anotició al tomador de la falta de acreditación en tiempo del pago bancario, dejándolo desprotegido y sin previo aviso. Sostuvo que ello evidenció el incumplimiento de la aseguradora de bridar las informaciones específicas en violación del art. 42 CN y 4 LDC, y que se debe tener como base el principio de buena fe, en la apariencia de legalidad y seriedad que genera la forma de pago pactada, que crea en el asegurado la convicción de encontrarse amparado por la cobertura, y se encuentra exento de controlar si su pago mediante el débito se informa en tiempo oportuno.-

    Concluyó que tener por suspendida la cobertura en los ca-sos de pagos por medios electrónicos sin haber informado previamente al asegurado, es contrario al principio de buena fe porque ello depende del sistema organizativo de la entidad bancaria y de la aseguradora, lo que no puede ser oponible al asegurado.-

  2. b. 1.- Recurso de la citada en garantía

    La resolución fue apelada por el Dr. J., en representa-ción de la demandada aseguradora (fs. 346), y por la actora (fs. 348). Llegados los autos a esta Cámara, se ordenó fundar recurso al apelante de fs. 346 (fs. 350), lo que cumplió a fs. 351/354.-

    Se queja de que la Juzgadora tuvo por probado que el asegurado se encontraba en mora y, sin embargo, resolvió en contra aplicando el principio de in dubio pro consumidor a un vínculo jurídico extraño a la relación existente entre asegurador y asegurado. Entiende que el art. 3 LDC no era aplicable al caso.-

    Expresa que el tomador del seguro tenía a su cargo la obligación nuclear del contrato –pago de la prima- y si para ello se valió de terceros (como un banco), los principios protectivos de la LDC debían aplicarse a la relación entre el asegurado y la entidad bancaria, no contra Sancor que era ajena a dicha relación jurídica.-

    Luego de citar los arts. 27, 28 y 31 de la LS, alega que no estaba en cabeza de la aseguradora el deber de información por la simple razón de que el pago de la prima era la obligación nuclear del asegurado, quien no podía desconocer si tenía o carecía de fondos en su cuenta. Siendo el propio asegurado quien debe pagar la prima, es indiferente que lo haga a través de un productor asesor, por ventanilla en las oficinas de la aseguradora, por débito en tarjeta de crédito o en cuenta corriente bancaria. No encuentra razón por la cual la aseguradora debería informarle a algunos asegurados y a otros no, sobre todo si cambian la modalidad de pago.-

    Indica que el deber de información se vincula con la redacción de las cláusulas y con la explicación del complejo entramado de exclusiones cargas y caducidades.-

    Afirma que el asegurado eligió la forma de pago a través de una entidad bancaria, por lo que debería ser ésta la obligada a prestarle dicho deber de información, pues la aseguradora no tiene ninguna injerencia en la contratación bancaria ni es proveedora de servicios bancarios, por lo que no forma parte de la relación de consumo en ese aspecto.-

  3. b. 2.- Contestación del demandado.-

    Corrido traslado al asegurado (fs. 355), contestó a fs. 356/357).-

    Respecto de la mora, manifiesta que de las pruebas surge que las fechas de vencimiento tenían lugar los días 24 y eran debitadas del 8 al 12 del mes siguiente. Si la aseguradora pactó un modo de pago que permitía que el débito fuera posterior a la fecha de vencimiento, se impone concluir que prorrogó el vencimiento y ello fue parte de la modalidad de la relación contractual. Por ende, si la aseguradora aceptó y alentó un sistema de recaudación que le simplificaba el cobro administrativo pero implicaba el ingreso de fondos quince días después del vencimiento, no resulta razonable que en el caso pueda invocar que a la fecha del siniestro la cobertura se encontraba suspendida.-

    Aclara que la perito admitió que el día del accidente había fondos disponibles en la cuenta. Si ellos no ingresaron o no fueron acreditados a la compañía de seguros, resulta una cuestión ajena a las posibilidades del asegurado, ya que éste no puede determinar la fecha en la que la entidad financiera practica el débito.-

    Insiste en que las especiales características del negocio impiden considerar como moroso el atraso momentáneo del demandado, cuando ello fue aceptado por la compañía sin expresar disconformidad en el tracto negocial.-

  4. b. 3.- Contestación de la actora.-

    Corrido traslado a la actora (fs. 358), contestó a fs. 363/366 vta.-

    En relación a la mora del asegurado, señala que para el vencimiento de la cuota 7, que se producía el 24 de diciembre de 2013, existían fondos disponibles en la cuenta bancaria, no ingresando el pago por causas no imputables al asegurado, de modo que si no se efectuó el débito fue por error o negligencia de la seguradora o del banco al que le había encomendado la gestión de cobro.-

    Aclara que de las constancias de la causa surge que, con-trario a lo sostenido por la recurrente, la compañía de seguros impuso la entidad bancaria encargada del cobro...

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