Ponente | MARINES BABUGIA |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 174
CUIJ: 13-01972446-2((010404-27525))
R., MARIANO GASTON C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. S/ Despido
*101980139*
En la Ciudad de M., a los 13 de Mayo de 2016 , se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, la Sra. C.D.. M.B., con el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ N° 13-01972446-2((010404-27525)), caratulado R., MARIANO GASTON C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. S/ Despido , de cuyas constancias
R E S U L T A:
RESULTA:
1- Que a fs. 52 se presenta el S.M.G.R. por intermedio de su apoderada con el objeto de iniciar demanda contra Transportes el Plumerillo S.A. por la suma de $ 99967,24 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos con más intereses legales y costas.
Relata que ingresó a trabajar para la empleadora el 1 de octubre de 2004 hasta el 7 de setiembre de 2011, en la categoría chofer de colectivo, siendo su modalidad laboral la de turnos rotativos de lunes a lunes con seis francos a un mes teniendo a lo largo de los años distintas zonas de recorrido. Aproximadamente en el año 2010 a raíz del estres laboral, comienza con trastornos de la ansiedad, presentando entre otros síntomas, dificultad para conciliar el sueño, angustia, desatención, decaimiento con un agotamiento extremo. Este cuadro es comunicado por el actor a la empresa, quien procede a imponerle una suspensión de 5 días notificada mediante carta documento N° 124612402, de fecha 29 de octubre de 2010, sanción a la que se suma una suspensión de dos días por una supuesta infracción vial. Estas suspensiones fueron expresamente rechazadas por el actor mediante TCL N° 77761473 y 78031916 de fechas 21/10/2010 y 3/11/2010. Ante ello su cuadro de angustia se agravó y solicitó a la patronal efectúe la denuncia ante la ART que por ley corresponde.
Transporte el Plumerillo inicia para el mes de abril de 2011 expediente administrativo N° 2431-T-11, ante la SSTS a fin de que el Sr. R. fuera evaluado por facultativo del Hospital C.P. para efectuar estudio psicológico -psiquiátrico a fin de que sean informados sobre el estado de salud , evolución y pronóstico del mismo . En dicho informe el Dr. C.R., destaca la dificultad en la capacidad organizativa y anticipatoria de conductas, entre otras por lo que diagnostica: “cuadro compatible con trastorno de ansiedad. El pronóstico es reservado y la evolución dependerá del cumplimiento del tratamiento adecuado”. Ante ello el 29/08/2011, el actor recibe de la demandada CD N° 192845009 que esboza que según la Junta Médica de fecha 5 de agosto de 2011 celebrada ante la STSS se resolvió fundado en el dictamen médico del Hospital Pereyra que no puede continuar con sus tareas de conductor de transporte público de pasajeros, según ello se aconseja la reubicación del actor quien debería cumplir tareas administrativas, y mediante esa comunicación se le anoticia la imposibilidad absoluta de dicho cometido en razón de que el área administrativa de la empresa se encuentra totalmente cubierto, no existiendo posibilidad alguna de reubicación, y en ese mismo acto se da por rescindido el vínculo laboral por causales de fuerza mayor totalmente ajenas a la voluntad patronal, invocando para ello lo normado por el párrafo 2° del art. 212 de la LCT y en consecuencia se le abona la indemnización por antigüedad prevista en el art. 247 de la LCT. Y finalmente coloca la certificación de servicios y remuneraciones a su disposición. A su turno el actor mediante TCL 210059553 de fecha 7 de setiembre de 2011 rechaza la CD enviada por falaz e improcedente y en consecuencia se da por despedido por exclusiva culpa del empleador y emplaza para que abone la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT , con más la prevista en el art. 213 de la LCT y rubros no retenibles, indemnizatorios y punitorios.
La empleadora no responde dicha misiva y la actora envia TCL N° 192673992 emplazando en 48 hs. para que se le abone indemnización del 245 LCT con más la indemnización prevista del art. 213 de la LCT bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 25323.A su turno la empleadora rechaza mediante CD N° 192838056 de fecha 24/09/2011 y ratifica la misiva enviada en fecha 29/08/2011.
Practica liquidación denunciando una antigüedad de 7 años ( ingreso 01/10/2004 a 07/09/2011) y mejor remuneración percibida de $ 5631, requiriendo indemnización del art. 245 de la LCT, preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones no gozadas , 7 días de setiembre, aguinaldo proporcional, art. 213 de la LCT y art. 2 de la Ley 25323, totalizando la suma de $ 99967,24. Ofrece prueba.
II- A fs. 64 se presenta el demandado contesta, niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos invocados plantea excepción de falta de personería. Relata como hechos verdaderos que el actor se desempeñó para Transporte el Plumerillo S.A. como chofer profesional conforme C.C.T. 62/89, desde fecha 1 de octubre de 2004 hasta el 29 de agosto de 2011. Agrega que el actor a partir de Octubre de 2010 comenzó a presentar en forma continua e ininterrumpida distintos partes médicos que le diagnosticaron “angustia y depresión” y que le comenzaron a prescribir reposo laboral, comenzando por 10 días y luego por 30 días en cada uno de los meses siguientes y en fecha 10 de marzo de 2011 solicita junta médica por ante la SSTS. Durante el tiempo que duró la licencia por enfermedad abonó al actor en tiempo y forma la totalidad de los salarios de enfermedad que prevé el art. 208 de la LCT.
Posteriormente relata el mismo intercambio epistolar denunciado por el actor. Describe la inexistencia de tareas livianas o acordes para el cuadro clínico del actor. Agrega que su planta de personal en forma permanente y con tareas específicas es de un total aproximado de más de 450 personas, correspondientes en forma general a 370 choferes, 17 administrativos, 58 de personal de mantenimiento, 5 de tráfico y directivos de la empresa. Esboza que de tal planta de personal el 87% de la actividad está catalogada como tarea insalubre, no existiendo otras tareas livianas. Que sin perjuicio de ello su mandante abonó al actor en fecha 5 de setiembre de 2011 los rubros retenibles y la indemnización establecida en el art. 212 ap. 2° en concordancia con el art. 247 de la LCT por la suma de $ 19712 conforme se acredita con el bono de liquidación final del actor en su demanda y que obra a fs. 49 y que reconoce en forma expresa. Impugna liquidación. Ofrece prueba.
III-) A fs. 81 glosa auto de sustanciación. De fs. 94 a 99 glosa informe del Correo Oficial. De fs. 118 a 130 glosa pericial contable. A fs. 133 es impugnada por el actor, observaciones que son contestadas de fs. 135 a 138.
De fs. 147 a 149 glosa pericial psiquiátrica.
A seis días del mes de mayo de 2016 se efectúa la audiencia de vista de causa tomándose declaración testimonial del Sr. A.A. y S.S.. Se llaman autos para dictar sentencia en sala unipersonal de la Dra. M.B..
De conformidad con lo dispuesto en el art 69 del C.P.L. el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTION: Pretensión Esgrimida?
TERCERA CUESTION: costas?
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.B. DIJO:
La existencia de un contrato de trabajo entre las partes no es objeto de controversia, de lo cual subyace la competencia del Tribunal , así, la existencia de un contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.
ASI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. M.B. DIJO:
Pretensión esgrimida : en cuanto a la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69 CPL) puedo determinar que la relación laboral habida entre las partes, la jornada y categoría del...
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