Sentencia nº 28181 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 18 de Mayo de 2016

PonenteBERMEJO - GAITAN - MARIN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSEGUROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - PRIMA - SUSPENSION DE LA COBERTURA - MORA - DEBITO AUTOMATICO

Expte: 28.181

Fojas: 386

SAN RAFAEL, 18 de mayo de 2016.-

A U T O SÂ Â Â YÂ Â Â V I S T O S:

Estos autos nº 28.181/121.990, caratula¬dos: "LILLO,

ROSA ESTHER Y OTS. C/ MARCO, MAURICIO J. P/ DS. Y PS.", origi¬na¬rios del

Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip-ción

Judi¬cial, llamados para resolver a fs. 384 y

C O N S I D E R A N D O:

Antecedentes
  1. a.- La resolución apelada

    La Sra. Jueza de primera instancia, en el auto apelado,

    resolvió rechazar el incidente de declinación de citación en garantÃa,

    promovido por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.-

    Luego de analizar las pruebas rendidas en la causa; en

    especial la pericia contable, consideró que no se habÃa abonado la cuota

    correspondiente al mes de noviembre de 2013, pagándose ésta recién en enero y

    dentro de la fecha que regularmente se debitaba el seguro de la cuenta (entre

    los dÃas 8 y 12 siguientes al vencimiento).

    Sin embargo advirtió que ello no debÃa analizarse en forma

    aislada, sino teniendo en cuenta que el pago se realizaba bajo la modalidad de

    débito automático, lo que genera la confianza en el titular de que los pagos se

    debitan en forma regular y sin inconvenientes. Señaló que en el contrato de

    seguro, la entidad bancaria es una intermediaria encargada de debitar al

    asegurado las primas, debiendo interpretarse la suspensión de cobertura con

    carácter restrictivo y en el sentido más favorable al consumidor, conforme el

    régimen jurÃdico de defensa del consumidor.-

    Agregó que las cuotas 06 y 07 no se pagaron sino hasta fecha

    9/01/14, y la aseguradora nunca anotició al tomador de la falta de acreditación

    en tiempo del pago bancario, dejándolo desprotegido y sin previo aviso. Sostuvo

    que ello evidenció el incumplimiento de la aseguradora de bridar las

    informaciones especÃficas en violación del art. 42 CN y 4 LDC, y que se debe

    tener como base el principio de buena fe, en la apariencia de legalidad y

    seriedad que genera la forma de pago pactada, que crea en el asegurado la

    convicción de encontrarse amparado por la cobertura, y se encuentra exento de

    controlar si su pago mediante el débito se informa en tiempo oportuno.-

    Concluyó que tener por suspendida la cobertura en los ca-sos

    de pagos por medios electrónicos sin haber informado previamente al asegurado,

    es contrario al principio de buena fe porque ello depende del sistema

    organizativo de la entidad bancaria y de la aseguradora, lo que no puede ser

    oponible al asegurado.-

  2. b. 1.- Recurso de la citada en garantÃa

    La resolución fue apelada por el Dr. J., en

    representa-ción de la demandada aseguradora (fs. 346), y por la actora (fs.

    348). Llegados los autos a esta Cámara, se ordenó fundar recurso al apelante de

    fs. 346 (fs. 350), lo que cumplió a fs. 351/354.-

    Se queja de que la Juzgadora tuvo por probado que el

    asegurado se encontraba en mora y, sin embargo, resolvió en contra aplicando el

    principio de in dubio pro consumidor a un vÃnculo jurÃdico extraño a la

    relación existente entre asegurador y asegurado. Entiende que el art. 3 LDC no

    era aplicable al caso.-

    Expresa que el tomador del seguro tenÃa a su cargo la

    obligación nuclear del contrato –pago de la prima- y si para ello se valió de

    terceros (como un banco), los principios protectivos de la LDC debÃan aplicarse

    a la relación entre el asegurado y la entidad bancaria, no contra Sancor que

    era ajena a dicha relación jurÃdica.-

    Luego de citar los arts. 27, 28 y 31 de la LS, alega que no

    estaba en cabeza de la aseguradora el deber de información por la simple razón

    de que el pago de la prima era la obligación nuclear del asegurado, quien no

    podÃa desconocer si tenÃa o carecÃa de fondos en su cuenta. Siendo el propio

    asegurado quien debe pagar la prima, es indiferente que lo haga a través de un

    productor asesor, por ventanilla en las oficinas de la aseguradora, por débito

    en tarjeta de crédito o en cuenta corriente bancaria. No encuentra razón por la

    cual la aseguradora deberÃa informarle a algunos asegurados y a otros no, sobre

    todo si cambian la modalidad de pago.-

    Indica que el deber de información se vincula con la

    redacción de las cláusulas y con la explicación del complejo entramado de

    exclusiones cargas y caducidades.-

    Afirma que el asegurado eligió la forma de pago a través de

    una entidad bancaria, por lo que deberÃa ser ésta la obligada a prestarle dicho

    deber de información, pues la aseguradora no tiene ninguna injerencia en la

    contratación bancaria ni es proveedora de servicios bancarios, por lo que no

    forma parte de la relación de consumo en ese aspecto.-

  3. b. 2.- Contestación del demandado.-

    Corrido traslado al asegurado (fs. 355), contestó a fs.

    356/357).-

    Respecto de la mora, manifiesta que de las pruebas surge que

    las fechas de vencimiento tenÃan lugar los dÃas 24 y eran debitadas del 8 al 12

    del mes siguiente. Si la aseguradora pactó un modo de pago que permitÃa que el

    débito fuera posterior a la fecha de vencimiento, se impone concluir que prorrogó

    el vencimiento y ello fue parte de la modalidad de la relación contractual. Por

    ende, si la aseguradora aceptó y alentó un sistema de recaudación que le

    simplificaba el cobro administrativo pero implicaba el ingreso de fondos quince

    dÃas después del vencimiento, no resulta razonable que en el caso pueda invocar

    que a la fecha del siniestro la cobertura se encontraba suspendida.-

    Aclara que la perito admitió que el dÃa del accidente habÃa

    fondos disponibles en la cuenta. Si ellos no ingresaron o no fueron acreditados

    a la compañÃa de seguros, resulta una cuestión ajena a las posibilidades del

    asegurado, ya que éste no puede determinar la fecha en la que la entidad

    financiera practica el débito.-

    Insiste en que las especiales caracterÃsticas del negocio impiden

    considerar como moroso el atraso momentáneo del demandado, cuando ello fue

    aceptado por la compañÃa sin expresar disconformidad en el tracto negocial.-

  4. b. 3.- Contestación de la actora.-

    Corrido traslado a la actora (fs. 358), contestó a fs. 363/366

    vta.-

    En relación a la mora del asegurado, señala que para el

    vencimiento de la cuota 7, que se producÃa el 24 de diciembre de 2013, existÃan

    fondos disponibles en la cuenta bancaria, no ingresando el pago por causas no

    imputables al asegurado, de modo que si no se efectuó el débito fue por error o

    negligencia de la seguradora o del banco al que le habÃa encomendado la gestión

    de cobro.-

    Aclara que de las constancias de la causa surge que,

    con-trario a lo sostenido por la recurrente, la compañÃa de seguros impuso la

    entidad bancaria encargada del cobro de las primas; es decir que el asegurado

    se limitó a aceptar la operatoria de cobro implementada por la apelante, ya que

    el Banco Macro actuó como intermediario en el sistema de cobro mediante el CBU

    denunciado por el asegurado, el cual se encontraba asociado a la póliza. Por

    ello, no es cierto que la compañÃa no tuviese ninguna información de los

    movimientos de las cuentas de sus asegurados.-

    No existiendo dudas de que el contrato de seguro constituye

    un contrato de consumo, le son aplicables todos los principios contenidos en la

    LDC. Al serle impuesto al tomador que el cobro del seguro se realizarÃa por

    intermedio de Banco Macro, la compañÃa quedaba obligada directa al deber de

    información del asegurado.-

    Agrega que las cuestiones contractuales entre la compañÃa y

    el asegurado –como puede ser la falta de pago de la prima-, resultan

    inoponibles a la actora, en virtud de la naturaleza tuitiva de la vÃctima del

    hecho dañoso, establecida por el seguro obligatorio.-

  5. c.- Recurso de la actora y contestación de la

    aseguradora.-

    A fs. 369 la actora solicitó que se ordenara fundar su

    recurso, lo que fue proveÃdo de conformidad por el Tribunal (fs. 370) y se

    efectuó a fs. 371/375. En lÃneas generales, se agravia de que la juzgadora no

    tuvo en cuenta que la cuota del mes de diciembre –en la que ocurrió el hecho-

    se encontraba pagada, ya que vencÃa en fecha 24/12/13 y debÃa debitarse -y fue

    debitada- en la fecha correspondiente (entre el 9 y el 12 del mes siguiente),

    existiendo fondos...

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