Sentencia nº 28181 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 18 de Mayo de 2016
Ponente | BERMEJO - GAITAN - MARIN |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Materia | SEGUROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - PRIMA - SUSPENSION DE LA COBERTURA - MORA - DEBITO AUTOMATICO |
Expte: 28.181
Fojas: 386
SAN RAFAEL, 18 de mayo de 2016.-
A U T O SÂ Â Â YÂ Â Â V I S T O S:
Estos autos nº 28.181/121.990, caratula¬dos: "LILLO,
ROSA ESTHER Y OTS. C/ MARCO, MAURICIO J. P/ DS. Y PS.", origi¬na¬rios del
Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip-ción
Judi¬cial, llamados para resolver a fs. 384 y
C O N S I D E R A N D O:
-
a.- La resolución apelada
La Sra. Jueza de primera instancia, en el auto apelado,
resolvió rechazar el incidente de declinación de citación en garantÃa,
promovido por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.-
Luego de analizar las pruebas rendidas en la causa; en
especial la pericia contable, consideró que no se habÃa abonado la cuota
correspondiente al mes de noviembre de 2013, pagándose ésta recién en enero y
dentro de la fecha que regularmente se debitaba el seguro de la cuenta (entre
los dÃas 8 y 12 siguientes al vencimiento).
Sin embargo advirtió que ello no debÃa analizarse en forma
aislada, sino teniendo en cuenta que el pago se realizaba bajo la modalidad de
débito automático, lo que genera la confianza en el titular de que los pagos se
debitan en forma regular y sin inconvenientes. Señaló que en el contrato de
seguro, la entidad bancaria es una intermediaria encargada de debitar al
asegurado las primas, debiendo interpretarse la suspensión de cobertura con
carácter restrictivo y en el sentido más favorable al consumidor, conforme el
régimen jurÃdico de defensa del consumidor.-
Agregó que las cuotas 06 y 07 no se pagaron sino hasta fecha
9/01/14, y la aseguradora nunca anotició al tomador de la falta de acreditación
en tiempo del pago bancario, dejándolo desprotegido y sin previo aviso. Sostuvo
que ello evidenció el incumplimiento de la aseguradora de bridar las
informaciones especÃficas en violación del art. 42 CN y 4 LDC, y que se debe
tener como base el principio de buena fe, en la apariencia de legalidad y
seriedad que genera la forma de pago pactada, que crea en el asegurado la
convicción de encontrarse amparado por la cobertura, y se encuentra exento de
controlar si su pago mediante el débito se informa en tiempo oportuno.-
Concluyó que tener por suspendida la cobertura en los ca-sos
de pagos por medios electrónicos sin haber informado previamente al asegurado,
es contrario al principio de buena fe porque ello depende del sistema
organizativo de la entidad bancaria y de la aseguradora, lo que no puede ser
oponible al asegurado.-
-
b. 1.- Recurso de la citada en garantÃa
La resolución fue apelada por el Dr. J., en
representa-ción de la demandada aseguradora (fs. 346), y por la actora (fs.
348). Llegados los autos a esta Cámara, se ordenó fundar recurso al apelante de
fs. 346 (fs. 350), lo que cumplió a fs. 351/354.-
Se queja de que la Juzgadora tuvo por probado que el
asegurado se encontraba en mora y, sin embargo, resolvió en contra aplicando el
principio de in dubio pro consumidor a un vÃnculo jurÃdico extraño a la
relación existente entre asegurador y asegurado. Entiende que el art. 3 LDC no
era aplicable al caso.-
Expresa que el tomador del seguro tenÃa a su cargo la
obligación nuclear del contrato âpago de la prima- y si para ello se valió de
terceros (como un banco), los principios protectivos de la LDC debÃan aplicarse
a la relación entre el asegurado y la entidad bancaria, no contra Sancor que
era ajena a dicha relación jurÃdica.-
Luego de citar los arts. 27, 28 y 31 de la LS, alega que no
estaba en cabeza de la aseguradora el deber de información por la simple razón
de que el pago de la prima era la obligación nuclear del asegurado, quien no
podÃa desconocer si tenÃa o carecÃa de fondos en su cuenta. Siendo el propio
asegurado quien debe pagar la prima, es indiferente que lo haga a través de un
productor asesor, por ventanilla en las oficinas de la aseguradora, por débito
en tarjeta de crédito o en cuenta corriente bancaria. No encuentra razón por la
cual la aseguradora deberÃa informarle a algunos asegurados y a otros no, sobre
todo si cambian la modalidad de pago.-
Indica que el deber de información se vincula con la
redacción de las cláusulas y con la explicación del complejo entramado de
exclusiones cargas y caducidades.-
Afirma que el asegurado eligió la forma de pago a través de
una entidad bancaria, por lo que deberÃa ser ésta la obligada a prestarle dicho
deber de información, pues la aseguradora no tiene ninguna injerencia en la
contratación bancaria ni es proveedora de servicios bancarios, por lo que no
forma parte de la relación de consumo en ese aspecto.-
-
b. 2.- Contestación del demandado.-
Corrido traslado al asegurado (fs. 355), contestó a fs.
356/357).-
Respecto de la mora, manifiesta que de las pruebas surge que
las fechas de vencimiento tenÃan lugar los dÃas 24 y eran debitadas del 8 al 12
del mes siguiente. Si la aseguradora pactó un modo de pago que permitÃa que el
débito fuera posterior a la fecha de vencimiento, se impone concluir que prorrogó
el vencimiento y ello fue parte de la modalidad de la relación contractual. Por
ende, si la aseguradora aceptó y alentó un sistema de recaudación que le
simplificaba el cobro administrativo pero implicaba el ingreso de fondos quince
dÃas después del vencimiento, no resulta razonable que en el caso pueda invocar
que a la fecha del siniestro la cobertura se encontraba suspendida.-
Aclara que la perito admitió que el dÃa del accidente habÃa
fondos disponibles en la cuenta. Si ellos no ingresaron o no fueron acreditados
a la compañÃa de seguros, resulta una cuestión ajena a las posibilidades del
asegurado, ya que éste no puede determinar la fecha en la que la entidad
financiera practica el débito.-
Insiste en que las especiales caracterÃsticas del negocio impiden
considerar como moroso el atraso momentáneo del demandado, cuando ello fue
aceptado por la compañÃa sin expresar disconformidad en el tracto negocial.-
-
b. 3.- Contestación de la actora.-
Corrido traslado a la actora (fs. 358), contestó a fs. 363/366
vta.-
En relación a la mora del asegurado, señala que para el
vencimiento de la cuota 7, que se producÃa el 24 de diciembre de 2013, existÃan
fondos disponibles en la cuenta bancaria, no ingresando el pago por causas no
imputables al asegurado, de modo que si no se efectuó el débito fue por error o
negligencia de la seguradora o del banco al que le habÃa encomendado la gestión
de cobro.-
Aclara que de las constancias de la causa surge que,
con-trario a lo sostenido por la recurrente, la compañÃa de seguros impuso la
entidad bancaria encargada del cobro de las primas; es decir que el asegurado
se limitó a aceptar la operatoria de cobro implementada por la apelante, ya que
el Banco Macro actuó como intermediario en el sistema de cobro mediante el CBU
denunciado por el asegurado, el cual se encontraba asociado a la póliza. Por
ello, no es cierto que la compañÃa no tuviese ninguna información de los
movimientos de las cuentas de sus asegurados.-
No existiendo dudas de que el contrato de seguro constituye
un contrato de consumo, le son aplicables todos los principios contenidos en la
LDC. Al serle impuesto al tomador que el cobro del seguro se realizarÃa por
intermedio de Banco Macro, la compañÃa quedaba obligada directa al deber de
información del asegurado.-
Agrega que las cuestiones contractuales entre la compañÃa y
el asegurado âcomo puede ser la falta de pago de la prima-, resultan
inoponibles a la actora, en virtud de la naturaleza tuitiva de la vÃctima del
hecho dañoso, establecida por el seguro obligatorio.-
-
c.- Recurso de la actora y contestación de la
aseguradora.-
A fs. 369 la actora solicitó que se ordenara fundar su
recurso, lo que fue proveÃdo de conformidad por el Tribunal (fs. 370) y se
efectuó a fs. 371/375. En lÃneas generales, se agravia de que la juzgadora no
tuvo en cuenta que la cuota del mes de diciembre âen la que ocurrió el hecho-
se encontraba pagada, ya que vencÃa en fecha 24/12/13 y debÃa debitarse -y fue
debitada- en la fecha correspondiente (entre el 9 y el 12 del mes siguiente),
existiendo fondos...
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