Sentencia nº 51847 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTO UTIL - DECRETO JUDICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 23-05-2016

Autos Nº:

51847

a fojas:

168

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.847

Fojas: 168

Mendoza, 20 de mayo de 2016

          Y VISTOS:

Estos autos n 26.426/51.847Â caratulados

“PEREZ FRANCISCO ARMANDO C/ VALVERDE CRISTIAN DAVIDA P/D Y P”, en estado de

resolver a fs. 166, y;

CONSIDERANDO:

  1. La resolución en crisis.

    Llegan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de

    apelación interpuesto a fs. 146 por San Cristóbal S.M.S.G contra la resolución de fs. 141/142 que rechaza el incidente de caducidad de

    instancia interpuesto a fs.131, impone costas y regula honorarios.

    Para resolver como lo hizo la Con juez de grado entendió

    que, no habÃa existido inactividad por el plazo exigido por la ley para

    declarar la perención de la instancia, ello por cuanto, el expediente estuvo en

    dos oportunidades llamados con auto para sustanciar la causa, habiendo sido

    dejado sin efecto tal llamamiento por una causa ajena a la voluntad de las

    partes.

    Sostiene la Con juez que el último acto útil fue el

    llamamiento de autos para resolver sobre la admisión de las pruebas de fs.120

    de fecha 18/08/2015, por lo que desde esa fecha y hasta la interposición del

    incidente de caducidad no ha transcurrido el plazo legal para declarar la

    caducidad de la instancia.

  2. Los agravios y su contestación.

    A fs.156/159 se presenta el Dr. V.M. por San

    Cristobal S.M.S.G y funda recurso.

    Se agravia por la fecha en que la Con juez determina el

    último acto útil. Afirma que el último acto útil es el de fs. 108 de fecha 28

    de agosto de 2014.Sostiene que la parte actora al contestar a fs. 134 señaló que

    el último acto útil la notificación del decreto de fs. 108.

    Refiere que lo que marca la fecha del inicio del cómputo del plazo es la fecha

    de la providencia y no la de su notificación.

    Se queja por cuanto magistrada de grado se enrola en una

    doctrina que es extraña a la jurisdicción, cuando considera que basta la mera

    intención de hacer avanzar el proceso,

    la virtualidad o potencialidad en abstracto que tenga el pedido o providencia

    del tribunal para hacer avanzar el proceso.

    Expresa que como lo afirma la jurisprudencia- que cita- que

    el acto para ser útil tiene que servir para que el proceso avance un paso

    adelante, para que lo urja, lo inste lo haga pro-gresar o remontar, no caben

    las intenciones ni expresiones de anhelo.

    Alega que el dejar sin efecto un autos para resolver, no es

    asimilable al caso fortuito o fuerza mayor prevista en el art. 79 inc II del

    CPC.

    Señala que tampoco fueron notificados los actos ocurridos

    entre fs. 111 y fs.130 por el art. 68 inc XIII, y por lo tanto no le son

    oponibles.

    A fs.161/162 contesta la fundamentación del recurso la parte

    recurrida, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

  3. La solución.

    1) Con respecto al instituto de la caducidad de instancia se

    ha dicho que “es el modo anormal de extinción del proceso producida por la

    inactividad de los sujetos del mismo al no realizar actos útiles que lo

    impulsen durante un plazo predeterminado por la ley procesal” (Iván A.C.³n

    en Caducidad de Instancia – Doctrina y Técnica Ediciones JurÃdicas Cuyo, 1ª ed.,

    2.004, pág...

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