Sentencia nº 51433 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2016

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO MORAL - OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS - DEPRECIACION MONETARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REALIDAD ECONOMICA - REPARACION PLENA

Fojas: 413

Fojas: 413

En la ciudad de Mendoza, a los cinco dÃas de mayo de dos mil

dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M. y Silvina Del

Carmen Furlotti, no asà la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de

li-cencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°

113.497/51.433, caratula-dos: "O.H.O.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA

DE MENDOZA P/ D. Y P.” originaria del Vigésimo Primero Juzgado Civil, Comercial

y Minas, de la Cuarta Cir-cunscripción Judicial, venida a esta instancia en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 390, por la parte actora,

contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, obrante a fs. 384/389 la

que decidió: desestimar la demanda, imponer las costas a la parte actora

vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 411, se

practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente

orden de votación: D.. F., C.M. y M..

           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a

resolver:

           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                                  En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

           SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

           1.Que a fs. 390, la parte actora, por intermedio de

apoderado en contra de la sentencia que rola a fs.384/389, que rechaza la

demanda, impone costas y regula honorarios.

           Para asà decidir la Sra. Jueza tuvo en cuenta el Sr.

H.O.O.¡, F.F.-nalbaB. de Oroná, G.R.O.¡ y

P.A.O.¡, promueven deman-da por daños y perjuicios en contra

del Gobierno de la Provincia de Mendoza por los daños y perjuicios sufridos por

los mismos a causa de la muerte de la hija y hermana de sus mandantes. Reclaman

la suma de pesos trescientos sesenta mil ($360.000), con más intereses legales

y costas. Relatan que la Srta. Oroná se desempeñaba como docente del JardÃn

Maternal n°5 “Es-trellitas”, ubicado en calle M. s/n del Barrio Tres

Estrellas de G.C.. Que el dÃa 01 de noviembre de 2.004 aproximadamente a

las 12:30 hs. se retira del J.M. y al subir a su automóvil, que se

encontraba estacionado en el puente de ingreso del mismo, la causante es

sorprendida por dos asaltantes, quienes al intentar robarle el vehÃculo le

dispararon con un arma de fuego por el lado de la ventanilla del conductor.

Después de recibir el disparo la Srta. Oroná fue arrojada violentamente fuera

del auto por los asaltantes al tiempo que ascendÃan con el objeto de huir con

el mismo, pero al activarse la alarma del vehÃculo desisten de ese intento y

huyen. La Srta. Oroná fue trasladada en un auto particular al Hospital del

Carmen donde llega prácticamente sin vida, produciéndose la defunción de la

misma. Este delito fue investigado en el proceso penal 80140/04/C donde se

dictó sentencia condenatoria contra Ja-vier R.G.¡lez imponiéndole la

pena de 21 años de prisión por el delito de robo segui-do de muerte y a Luis

Ernesto Rojas Tejada a la pena de tres años de prisión por el delito de robo

agravado por el uso de arma, absolviéndose a este último del delito de

participación penal primaria en el delito de homicidio doblemente agravado. El

lugar en donde ocurrió este abe-rrante crimen es delante del portón de entrada

de un establecimiento público educativo ubica-do en el Barrio Tres EstrellasÂ

del departamento de G.C., Administrado por la Munici-palidad local;

indicando que la crueldad y la hora en la que se cometió el delito sumado a la

seña-lado en las publicaciones periodÃsticas dan la pauta de que ese lugar es

zona peligrosa, y que no obstante ello no habÃa al menos un uniformado que

custodiara el lugar, lo que lleva a esa parte a interponer la demanda. Funda la

responsabilidad del Estado en el hecho de haber omitido la prestación del

servicio de seguridad a un establecimiento público, obligación esta que impone

el art. 128 inc. 19 de la Constitución de Mendoza que dispone que: “El

goberna-dor es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones

y deberes: inc. 19: Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de

sus habitantes y la de las reparticiones y esta-blecimiento públicos de la

Provincia”.La presencia de un agente policial en el establecimiento hubiera

evitado el crimen de la Srta. Oroná. Encuadra el caso en el art. 1074 del C.C.

           A su turno contesta demanda el Gobierno de la

Provincia de Mendoza, por intermedio de apoderado, y contesta la de-manda,

solicitando su rechazo, con costas. Expone que no exis-te norma legal que

imponga al Estado la obligación de apostar agentes policiales en cada uno de

los establecimientos educativos existentes en el territorio de la provincia. Se

opone al re-clamo efectuado por las hermanas de la vÃctima por cuanto las

mismas carecen de legitimación activa (art. 1078 C.C.). También comparece

FiscalÃa de Estado y contesta demanda, solici-tando su rechazo y plantea la

falta de legitimación sustancial activa respecto a las hermanas de la vÃctima

en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del C.C.

           Luego se abre la causa a prueba, se producen, las

partes alegan la Sra. Magistrada dicta sentencia desestimando la pretensión,

por los siguientes argumentos:

           Señala que los actores encuadran el caso en la

responsabilidad del Estado por omisión en la prestación del servicio de

seguridad en un establecimiento público, con sustento en el art.128 inc. 19 de

la Constitución Provincial, y arts. 1074 y 1112 del C.C.

           Sigue los lineamientos trazados sobre el tema por laÂ

primera Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos: “Báez Espinoza, W.E.

v. Provincia de Mendoza -Ministerio de Justi-cia y Seguridad” (31/08/2010).Â

           En concreto sobre el caso, afirma que la parte actora

sostiene que el Estado debe pres-tar el servicio de seguridad en un

establecimiento público educativo viene impuesto por el art. 128 inc. 19 de la

Constitución provincial que dispone: “El gobernador es el jefe del Poder

Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes: inc. 19: Tiene bajo

su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las

reparticiones y establecimiento públicos de la Provincia”; por lo que entiende

que al menos un agente policial uniformado debió haber custodiado el

establecimiento público siendo que la zona en donde se encontraba emplazado el

mismo es considerada riesgosa, lo que hubiera evitado el crimen de la Srta.

Oroná. Tiene en cuenta que ha quedado acreditado que la vÃctima, Claudia

Oroná, trabajaba en el JardÃn Ma-ternal n° 5 del Barrio Tres Estrellas del

Departamento de G.C. en el momento en que ocurrió el lamentable hecho

por el cual resultaron condenados penalmente los Sres. J.R.G.¡lez

y L.E.R. Tejada (ver testimonial de fs. 238 y expediente penal n°

80418/04 “F c/González B. y Ot..”); que el mencionado jardÃn maternal es

un estable-cimiento público (ver fs. 264/ 273); y que el mismo se encuentra

ubicado en una zona de ries-go (ver fs. 186 y 281). Rechaza la tacha con

respecto a la testigo Gabriela

           Explica, la magistrada, que el servicio por omisión

se encuentra en la configuración de una omisión antijurÃdica, la cual se genera

cuando, impuesto por el ordenamiento jurÃdico (Constitución, tratados, leyes,

reglamentos, etc., incluso los principios generales del derecho), un

comportamiento determinado la Administración se abstiene de actuar pese a que

existÃa su deber de hacerlo. De tal modo, para que medie inactividad

administrativa deben reunirse tres condiciones: 1-La existencia de un deber

normativamente impuesto de obrar. Es importante resaltar que es preciso que la

omitida sea una obligación, un deber concreto, y no un deber que opere en forma

genérica o difusa.2- El incumplimiento de la actividad debida por la autoridad

administrativa.3- Que la actividad que la Administración omitió desarrollar era

materialmente posible, pues como dice Nieto el derecho se detiene ante las

puertas de lo imposible. Cita el fallo Mosca de la Suprema Corte Suprema de

Justicia de la Nación cuando señala que la mera existencia de un poder de

policÃa que corresponde al Estado Nacional o Provincial, no resulta suficiente

para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos

o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender

que su responsa-bilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda

llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos

produzcan con motivo de hechos extraños a su inter-vención directa. En este

aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si

bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las

primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último

supuesto corresponde distin-guir entre los casos de omisiones a mandatos

expresos y determinados en una regla de dere-cho, en los que puede

identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que

el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley

sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor

medida posible. La determina-ción de la responsabilidad civil del Estado por

omisión de mandatos jurÃdicos indeterminados debe ser motivo de un juicio

estricto y basado en la ponderación de los bienes jurÃdicos prote-gidos y las

consecuencias generalizables de la...

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