Sentencia nº 51433 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2016
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO MORAL - OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS - DEPRECIACION MONETARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REALIDAD ECONOMICA - REPARACION PLENA |
Fojas: 413
Fojas: 413
En la ciudad de Mendoza, a los cinco dÃas de mayo de dos mil
dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.
Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M. y Silvina Del
Carmen Furlotti, no asà la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de
li-cencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°
113.497/51.433, caratula-dos: "O.H.O.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA P/ D. Y P.â originaria del Vigésimo Primero Juzgado Civil, Comercial
y Minas, de la Cuarta Cir-cunscripción Judicial, venida a esta instancia en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 390, por la parte actora,
contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, obrante a fs. 384/389 la
que decidió: desestimar la demanda, imponer las costas a la parte actora
vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.
           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 411, se
practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente
orden de votación: D.. F., C.M. y M..
           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a
resolver:
           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
                                  En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
           SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
           1.Que a fs. 390, la parte actora, por intermedio de
apoderado en contra de la sentencia que rola a fs.384/389, que rechaza la
demanda, impone costas y regula honorarios.
           Para asà decidir la Sra. Jueza tuvo en cuenta el Sr.
H.O.O.¡, F.F.-nalbaB. de Oroná, G.R.O.¡ y
P.A.O.¡, promueven deman-da por daños y perjuicios en contra
del Gobierno de la Provincia de Mendoza por los daños y perjuicios sufridos por
los mismos a causa de la muerte de la hija y hermana de sus mandantes. Reclaman
la suma de pesos trescientos sesenta mil ($360.000), con más intereses legales
y costas. Relatan que la Srta. Oroná se desempeñaba como docente del JardÃn
Maternal n°5 âEs-trellitasâ, ubicado en calle M. s/n del Barrio Tres
Estrellas de G.C.. Que el dÃa 01 de noviembre de 2.004 aproximadamente a
las 12:30 hs. se retira del J.M. y al subir a su automóvil, que se
encontraba estacionado en el puente de ingreso del mismo, la causante es
sorprendida por dos asaltantes, quienes al intentar robarle el vehÃculo le
dispararon con un arma de fuego por el lado de la ventanilla del conductor.
Después de recibir el disparo la Srta. Oroná fue arrojada violentamente fuera
del auto por los asaltantes al tiempo que ascendÃan con el objeto de huir con
el mismo, pero al activarse la alarma del vehÃculo desisten de ese intento y
huyen. La Srta. Oroná fue trasladada en un auto particular al Hospital del
Carmen donde llega prácticamente sin vida, produciéndose la defunción de la
misma. Este delito fue investigado en el proceso penal 80140/04/C donde se
dictó sentencia condenatoria contra Ja-vier R.G.¡lez imponiéndole la
pena de 21 años de prisión por el delito de robo segui-do de muerte y a Luis
Ernesto Rojas Tejada a la pena de tres años de prisión por el delito de robo
agravado por el uso de arma, absolviéndose a este último del delito de
participación penal primaria en el delito de homicidio doblemente agravado. El
lugar en donde ocurrió este abe-rrante crimen es delante del portón de entrada
de un establecimiento público educativo ubica-do en el Barrio Tres EstrellasÂ
del departamento de G.C., Administrado por la Munici-palidad local;
indicando que la crueldad y la hora en la que se cometió el delito sumado a la
seña-lado en las publicaciones periodÃsticas dan la pauta de que ese lugar es
zona peligrosa, y que no obstante ello no habÃa al menos un uniformado que
custodiara el lugar, lo que lleva a esa parte a interponer la demanda. Funda la
responsabilidad del Estado en el hecho de haber omitido la prestación del
servicio de seguridad a un establecimiento público, obligación esta que impone
el art. 128 inc. 19 de la Constitución de Mendoza que dispone que: âEl
goberna-dor es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones
y deberes: inc. 19: Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de
sus habitantes y la de las reparticiones y esta-blecimiento públicos de la
Provinciaâ.La presencia de un agente policial en el establecimiento hubiera
evitado el crimen de la Srta. Oroná. Encuadra el caso en el art. 1074 del C.C.
           A su turno contesta demanda el Gobierno de la
Provincia de Mendoza, por intermedio de apoderado, y contesta la de-manda,
solicitando su rechazo, con costas. Expone que no exis-te norma legal que
imponga al Estado la obligación de apostar agentes policiales en cada uno de
los establecimientos educativos existentes en el territorio de la provincia. Se
opone al re-clamo efectuado por las hermanas de la vÃctima por cuanto las
mismas carecen de legitimación activa (art. 1078 C.C.). También comparece
FiscalÃa de Estado y contesta demanda, solici-tando su rechazo y plantea la
falta de legitimación sustancial activa respecto a las hermanas de la vÃctima
en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del C.C.
           Luego se abre la causa a prueba, se producen, las
partes alegan la Sra. Magistrada dicta sentencia desestimando la pretensión,
por los siguientes argumentos:
           Señala que los actores encuadran el caso en la
responsabilidad del Estado por omisión en la prestación del servicio de
seguridad en un establecimiento público, con sustento en el art.128 inc. 19 de
la Constitución Provincial, y arts. 1074 y 1112 del C.C.
           Sigue los lineamientos trazados sobre el tema por laÂ
primera Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos: âBáez Espinoza, W.E.
v. Provincia de Mendoza -Ministerio de Justi-cia y Seguridadâ (31/08/2010).Â
           En concreto sobre el caso, afirma que la parte actora
sostiene que el Estado debe pres-tar el servicio de seguridad en un
establecimiento público educativo viene impuesto por el art. 128 inc. 19 de la
Constitución provincial que dispone: âEl gobernador es el jefe del Poder
Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes: inc. 19: Tiene bajo
su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las
reparticiones y establecimiento públicos de la Provinciaâ; por lo que entiende
que al menos un agente policial uniformado debió haber custodiado el
establecimiento público siendo que la zona en donde se encontraba emplazado el
mismo es considerada riesgosa, lo que hubiera evitado el crimen de la Srta.
Oroná. Tiene en cuenta que ha quedado acreditado que la vÃctima, Claudia
Oroná, trabajaba en el JardÃn Ma-ternal n° 5 del Barrio Tres Estrellas del
Departamento de G.C. en el momento en que ocurrió el lamentable hecho
por el cual resultaron condenados penalmente los Sres. J.R.G.¡lez
y L.E.R. Tejada (ver testimonial de fs. 238 y expediente penal n°
80418/04 âF c/González B. y Ot..â); que el mencionado jardÃn maternal es
un estable-cimiento público (ver fs. 264/ 273); y que el mismo se encuentra
ubicado en una zona de ries-go (ver fs. 186 y 281). Rechaza la tacha con
respecto a la testigo Gabriela
           Explica, la magistrada, que el servicio por omisión
se encuentra en la configuración de una omisión antijurÃdica, la cual se genera
cuando, impuesto por el ordenamiento jurÃdico (Constitución, tratados, leyes,
reglamentos, etc., incluso los principios generales del derecho), un
comportamiento determinado la Administración se abstiene de actuar pese a que
existÃa su deber de hacerlo. De tal modo, para que medie inactividad
administrativa deben reunirse tres condiciones: 1-La existencia de un deber
normativamente impuesto de obrar. Es importante resaltar que es preciso que la
omitida sea una obligación, un deber concreto, y no un deber que opere en forma
genérica o difusa.2- El incumplimiento de la actividad debida por la autoridad
administrativa.3- Que la actividad que la Administración omitió desarrollar era
materialmente posible, pues como dice Nieto el derecho se detiene ante las
puertas de lo imposible. Cita el fallo Mosca de la Suprema Corte Suprema de
Justicia de la Nación cuando señala que la mera existencia de un poder de
policÃa que corresponde al Estado Nacional o Provincial, no resulta suficiente
para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos
o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender
que su responsa-bilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda
llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos
produzcan con motivo de hechos extraños a su inter-vención directa. En este
aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si
bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las
primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último
supuesto corresponde distin-guir entre los casos de omisiones a mandatos
expresos y determinados en una regla de dere-cho, en los que puede
identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que
el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley
sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor
medida posible. La determina-ción de la responsabilidad civil del Estado por
omisión de mandatos jurÃdicos indeterminados debe ser motivo de un juicio
estricto y basado en la ponderación de los bienes jurÃdicos prote-gidos y las
consecuencias generalizables de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba