Sentencia nº 27525 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2016
Ponente | MARINES BABUGIA |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ENFERMEDAD ACCIDENTE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 174
CUIJ:
13-01972446-2((010404-27525))
RODRIGUEZ, MARIANO
GASTON C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. S/ Despido
*101980139*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 13 de Mayo de 2016,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA
DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, la Sra. ConJuez
Dra. Marinés Babugia, con el objeto de dictar sentencia definitiva
en en el expediente con CUIJ
N° 13-01972446-2((010404-27525)), caratulado R., MARIANO
GASTON C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. S/ Despido, de
cuyas constancias
R
E S U L T A:
RESULTA:
1- Que a fs. 52 se presenta el Señor Mariano Gastón
R. por intermedio de su apoderada con el objeto de iniciar
demanda contra Transportes el Plumerillo S.A. por la suma de $
99967,24 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse
en autos con más intereses legales y costas.
Relata que ingresó a trabajar para la empleadora el 1 de
octubre de 2004 hasta el 7 de setiembre de 2011, en la categorÃa
chofer de colectivo, siendo su modalidad laboral la de turnos
rotativos de lunes a lunes con seis francos a un mes teniendo a lo
largo de los años distintas zonas de recorrido. Aproximadamente en
el año 2010 a raÃz del estres laboral, comienza con trastornos de
la ansiedad, presentando entre otros sÃntomas, dificultad para
conciliar el sueño, angustia, desatención, decaimiento con un
agotamiento extremo. Este cuadro es comunicado por el actor a la
empresa, quien procede a imponerle una suspensión de 5 dÃas
notificada mediante carta documento N° 124612402, de fecha 29 de
octubre de 2010, sanción a la que se suma una suspensión de dos
dÃas por una supuesta infracción vial. Estas suspensiones fueron
expresamente rechazadas por el actor mediante TCL N° 77761473 y
78031916 de fechas 21/10/2010 y 3/11/2010. Ante ello su cuadro de
angustia se agravó y solicitó a la patronal efectúe la denuncia
ante la ART que por ley corresponde.
Transporte el Plumerillo inicia para el mes de abril
de 2011 expediente administrativo N° 2431-T-11, ante la SSTS a fin
de que el Sr. R. fuera evaluado por facultativo del Hospital
C.P. para efectuar estudio psicológico -psiquiátrico a
fin de que sean informados sobre el estado de salud , evolución y
pronóstico del mismo . En dicho informe el Dr. C.R., destaca
la dificultad en la capacidad organizativa y anticipatoria de
conductas, entre otras por lo que diagnostica: âcuadro compatible
con trastorno de ansiedad. El pronóstico es reservado y la
evolución dependerá del cumplimiento del tratamiento adecuadoâ.
Ante ello el 29/08/2011, el actor recibe de la demandada CD N°
192845009 que esboza que según la Junta Médica de fecha 5 de
agosto de 2011 celebrada ante la STSS se resolvió fundado en el
dictamen médico del Hospital Pereyra que no puede continuar con
sus tareas de conductor de transporte público de pasajeros, según
ello se aconseja la reubicación del actor quien deberÃa cumplir
tareas administrativas, y mediante esa comunicación se le anoticia
la imposibilidad absoluta de dicho cometido en razón de que el área
administrativa de la empresa se encuentra totalmente cubierto, no
existiendo posibilidad alguna de reubicación, y en ese mismo acto se
da por rescindido el vÃnculo laboral por causales de fuerza mayor
totalmente ajenas a la voluntad patronal, invocando para ello lo
normado por el párrafo 2° del art. 212 de la LCT y en consecuencia
se le abona la indemnización por antigüedad prevista en el art. 247
de la LCT. Y finalmente coloca la certificación de servicios y
remuneraciones a su disposición. A su turno el actor mediante TCL
210059553 de fecha 7 de setiembre de 2011 rechaza la CD enviada por
falaz e improcedente y en consecuencia se da por despedido por
exclusiva culpa del empleador y emplaza para que abone la
indemnización prevista en el art. 245 de la LCT , con más la
prevista en el art. 213 de la LCT y rubros no retenibles,
indemnizatorios y punitorios.
La empleadora no responde dicha misiva y la actora
envia TCL N° 192673992 emplazando en 48 hs. para que se le abone
indemnización del 245 LCT con más la indemnización prevista del
art. 213 de la LCT bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2
de la Ley 25323.A su turno la empleadora rechaza mediante CD N°
192838056 de fecha 24/09/2011 y ratifica la misiva enviada en fecha
29/08/2011.
Practica liquidación denunciando una antigüedad
de 7 años ( ingreso 01/10/2004 a 07/09/2011) y mejor remuneración
percibida de $ 5631, requiriendo indemnización del art. 245 de la
LCT, preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional,
vacaciones no gozadas , 7 dÃas de setiembre, aguinaldo proporcional,
art. 213 de la LCT y art. 2 de la Ley 25323, totalizando la suma de $
99967,24. Ofrece prueba.
II- A fs. 64 se presenta el demandado contesta,
niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos
invocados plantea excepción de falta de personerÃa. Relata como
hechos verdaderos que el actor se desempeñó para Transporte el
Plumerillo S.A. como chofer profesional conforme C.C.T. 62/89,
desde fecha 1 de octubre de 2004 hasta el 29 de agosto de 2011.
Agrega que el actor a partir de Octubre de 2010 comenzó a presentar
en forma continua e ininterrumpida distintos partes médicos que le
diagnosticaron âangustia y depresiónâ y que le comenzaron a
prescribir reposo laboral, comenzando por 10 dÃas y luego por 30
dÃas en cada uno de los meses siguientes y en fecha 10 de marzo de
2011 solicita junta médica por ante la SSTS. Durante el tiempo que
duró la licencia por enfermedad abonó al actor en tiempo y forma la
totalidad de los salarios de enfermedad que prevé el art. 208 de la
LCT.
Posteriormente relata el mismo intercambio
epistolar denunciado por el actor. Describe la inexistencia de tareas
livianas o acordes para el cuadro clÃnico del actor. Agrega que su
planta de personal en forma permanente y con tareas especÃficas es
de un total aproximado de más de 450 personas, correspondientes en
forma general a 370 choferes, 17 administrativos, 58 de personal de
mantenimiento, 5 de tráfico y directivos de la empresa. Esboza que
de tal planta de personal el 87% de la actividad está catalogada
como tarea insalubre, no existiendo otras tareas livianas. Que sin
perjuicio de ello su mandante abonó al actor en fecha 5 de
setiembre de 2011 los rubros retenibles y la indemnización
establecida en el art. 212 ap. 2° en concordancia con el art. 247 de
la LCT por la suma de $ 19712 conforme se acredita con el bono de
liquidación final del actor en su demanda y que obra a fs. 49 y que
reconoce en forma expresa. Impugna liquidación. Ofrece prueba.
III-) A fs. 81 glosa auto de sustanciación. De
fs. 94 a 99 glosa informe del Correo Oficial. De fs. 118 a 130 glosa
pericial contable. A fs. 133 es impugnada por el actor, observaciones
que son contestadas de fs. 135 a 138.
De fs. 147 a 149 glosa pericial
psiquiátrica.
A seis dÃas del mes de mayo de 2016 se efectúa
la audiencia de vista de causa tomándose declaración testimonial
del Sr. A.A. y S.S.. Se llaman autos para dictar
sentencia en sala unipersonal de la Dra. Marinés Babugia.
De
conformidad con lo dispuesto en el art 69 del C.P.L. el Tribunal se
plantea las siguientes cuestiones a resolver:
CUESTION: Existencia de la relación laboral?
CUESTION: Pretensión Esgrimida?
CUESTION: costas?
SOBRE LA PRIMERA
CUESTION LA DRA. M.B. DIJO:
La
existencia de un contrato de trabajo entre las partes no es objeto de
controversia, de lo cual subyace la competencia del Tribunal , asÃ,
la existencia de un contrato de trabajo determina la competencia del
Tribunal (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal
de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.
ASI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTIÃN LA DRA. M.B. DIJO:
Pretensión
esgrimida: en cuanto a
la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69 CPL)
puedo determinar que la relación laboral habida entre las partes,
la jornada y categorÃa del trabajador no se encuentra
controvertida.
La
controversia se ciñe en determinar cuando ocurrió el distracto,
ya que existe divergencia en la fecha y en el modo. También debe
merituarse si el actor resulta acreedor de la indemnización
prevista en el art. 245 de la LCT, en atención a que la
empleadora denuncia no haber podido otorgarle tareas acorde a su
cuadro psiquiátrico.
Sin
duda el distracto operó el dÃa 29 de agosto de 2011,
mediante CD 192845009, oportunidad en que el empleador
rescindió la vinculación fundado en que no podÃa dar tareas
acordes al cuadro psÃquico del actor.
El
actor ante la recepción de tal misiva opta por darse por
despedido, siendo ello extemporáneo en razón de que la
voluntad rupturista de la empleadora ya habÃa operado .
A
los fines de determinar la procedencia de la demanda es
decir los rubros reclamados deberá cotejarse la
integralidad de las pruebas rendidas en la causa.
AsÃ
el testigo A.A.L. en la audiencia de vista de
causa expresó conocer al actor porque trabajó de 2006 a
2010 en la empresa Transporte el Plumerillo S.A., declaró
que el actor tiene dos hijos, y que en la empresa habÃa
tareas de choferes, administrativas, los que estaban en el
control, mecánicos, electricistas, también habÃa un
empleado que revisaba el aceite de los coches y trabajaba
de noche. Las tareas administrativas consistÃan en
contables, llevar datos sobre accidentes y también los que
vendÃan abonos, estos últimos eran dos o tres personas.
También habÃan inspectores que eran cuatro o cinco
personas, no sabe si estos tenÃan instrucción especial y
sabe que un chofer pasó a ser inspector . Agrega que la
empresa tenÃa 100 puestos de trabajo. También refirió
el caso del empleado âManteca MartÃnezâ, un chofer
que pasó a electricista. El testigo cree que R.
podÃa realizar otras...
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