Sentencia nº 268522 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los quince días del mes de junio del dos mil dieciséis, se reúnen en dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de la Sala I del Tri-bunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., A.C.A.-bornoz y A.H.D., quienes, bajo la Presidencia del primero de los nom-brados vieron y analizaron las constancias del B-268522/12, caratulado: “GOMEZ, H.O. c.N.S.A., R.G.A., P.E., S.J.C., E.C.H., A.T.C. s/Laboral por despido injustifi-cado”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

La presente acción la promueve la Dra. M.C.C.E. como apoderada del Sr. H.O.G., con el patrocinio letrado de la Dra. Caroli-na V.P. persiguiendo el cobro de indemnizaciones laborales en contra de NE-FRONOA S.A., G.A.R., E.P., J.C.S., CAR-LOS HUGO ESPECHE y T.C.A..-

Al relatar los hechos que sustentan el reclamo nos refiere que en fecha 25.05.85 el Dr. H.O.G. ingresó a trabajar como médico Interno de Hemodiáli-sis en jornadas de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 hs. y luego hasta las 18:00 hs. percibien-do una remuneración mensual de $ 5.000.-

En un principio el instituto giró bajo el nombre de Instituto de Nefrolo-gía para luego cambiar por el de Instituto de Nefrología Jujuy S.R.L. y finalmente desde el año 2001 pasó a llamarse Nefronoa S.A. hasta la actualidad; no obstante ello se trata de la misma persona en el mismo domicilio, los mismos socios existiendo parentesco y vínculos afectivos entre los socios y directores; se da cuenta de un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, S.I. sobre acción de simulación entre Nefrología Jujuy S.R.L. y el Instituto de Nefrología S.R.L. (Expte. B-5587/01). La relación de trabajo fue normal salvo al-gunos reclamos formulados por el actor tendientes a obtener la registración de la relación laboral. En fecha 02.07.10 cuando el actor se encontraba cumpliendo sus funciones se hizo presente la E.M.Z. haciéndole entrega de la Escritura Nº 110 por la que se le notificaba el despido, el que se funda en innumerables reclamos y quejas de pacientes, mal trato, no atención a sus requerimientos, desidia, desautorización de tratamientos y ac-tuación de demás profesionales, acoso sexual a pacientes, habiendo sido apercibido incu-rriendo en nuevas conductas conforme denuncias de pacientes, lo que afecta la imagen del Centro Médico, significando ello pérdida de confianza que hace imposible la continuidad del vínculo laboral. El actor desconoce tales denuncias, reclamos y quejas las que no le fueron informadas ni notificadas negándosele derecho de defensa. Ante ello el trabajador remite TCL 75820732 en fecha 13.07.2010 CD 062410385, en donde luego de reseñar su ingreso y tareas cumplidas en el Centro Médico, rechaza el despido dispuesto y las falsas causas ambi-guas y genéricas, negando los reclamos y quejas de pacientes, la no atención médica a sus requerimientos, la subestimación de sus dolencias, desidia y desautorización de tratamien-tos y actuación profesional de colegas, niega supuesto acoso sexual a pacientes, niega que se le hiciera saber de dichos hechos y el supuesto apercibimiento, denuncia negativa a for-mular descargo y conocer supuesta causas del mismo, niega haber incurrido en conductas reprochables y que las supuestas faltas pongan en riesgo la salud psicofísica de los paciente y afecte imagen de Nefronoa y que ello conlleve a la pérdida de confianza como causal de despido. Imputa despido sin causa y violación derecho de defensa, falta de registración inti-mando el pago de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC 1º semestre año 2010, SAC proporcional 2º semestre 2010, vacaciones proporcionales 2010, diferencias salariales.-

Por su parte N. a través de su apoderado rechaza todas y cada una de las manifestaciones del Dr. G. mediante CD 062407426 de fecha 16.07.10 ratifi-cando la Escritura Pública Nº 110 de fecha 02.07.10. El actor remite nuevo TCL 75820740 el 28.07.10 rechazando la comunicación de la empleadora e intima entrega de sanciones y de-nuncias e intima abono de indemnizaciones y demás rubros reclamados. En fecha 03.08.10 por CD 062430022 la demandada rechaza la intimación; luego de transcurrido los treinta días desde la fecha del despido el actor por TCL 77927342 del 08.09.10 ratifica telegramas anteriores e intima entrega de certificación de servicios y acreditación de aportes previsiona-les; la respuesta de la demandada fue mediante CD 012264407 de fecha 16.0910 en la que maliciosa y fraudulentamente desconocen relación laboral.-

Se sostiene que el actor se encuentra en una situación de incertidum-bre y abandono al haber trabajado tantos años sin ser registrado habiendo requerido se le abone lo adeudado. Se dice que cumplió con las tareas bajo la subordinación de sus emplea-dores quienes establecían los horarios que debía cumplir, encontrándose sometido al poder disciplinario que la LCT reconoce al empleador, estando reconocido el vínculo laboral en la Escritura Nº 110 por la que se lo despide, se dice del fraude de que fue objeto al no regis-trarse la relación laboral y exigírsele la entrega de facturas por sus servicios calificando como honorarios la remuneración percibida mensualmente; de la contradicción en que incurre la demanda al desconocer sus propios dichos y actos negando la relación de dependencia labo-ral, se invoca la teoría de los actos propios citándose jurisprudencia, para concluirse que hubo relación laboral que nunca fue registrada; también se invoca el principio de primacía de la realidad, se cita el art. 23 y 14 de la LCT citándose jurisprudencia.-

En cuanto a la labor cumplida por el Dr. G. para la demandada se dice que fue médico interno de hemodiálisis desarrollando tareas de asistencia a pacientes en diálisis, atención de consultorio y toda la actividad relacionada, asistiendo paciente en sala de a seis, trabajando en equipo y en interacción con otras disciplinas, existiendo cuatro salas vidriadas con acceso visual desde los pasillos a cada una de ellas, siendo la relación médico-paciente muy buena; existía diálogo con los pacientes sobre el estado de salud a la vista de todos y el tratamiento de pacientes ambulatorios se realizaba por todos los profe-sionales del Instituto en el consultorio único. Las decisiones terapéuticas y las medicaciones quedaban asentadas en los reportes de enfermería, en las planillas de medicación y en las historias clínicas. Se describen las tareas cumplidas y la constante supervisión sobre las mis-mas por parte del director médico Dr. Sarmantano; el desempeño del actor y el esfuerzo y dedicación le valieron el reconocimiento de colegas al inaugurarse la nueva sede del Institu-to estampando su nombre en una placa, jamás tuvo ningún inconveniente con pacientes ni colegas. En relación al distracto se dice desconocer los innumerables reclamos y quejas a que hace alusión la demandada y que el tiempo en que se dice fue apercibido y el despido echen por tierra su desempeño de mas de 25 años para la demandada y que dichas acusa-ciones ameritaban haberlo notificado de los supuestos reclamos; se dice también que la me-dida aplicada es desproporcionada y que todo se trata de una maniobra para justificar un despido arbitrario y sin causa.-

En el capítulo VII de la demanda se fundamenta la responsabilidad solidaria de los socios y directores de la demandada, se cita el art. 54 de la ley de sociedades y que el supuesto vínculo autónomo fue un recurso para violar la ley y el orden público labo-ral, la buena fe, se cita jurisprudencia aplicable considerando que la falta de registro de la relación laboral hacen responsable a N. y sus socios y quienes formaron parte del directorio. Se hace mención a la denuncia formulada por la demandada ante el Consejo Mé-dico de la Provincia realizando imputaciones por un informe de la P.C.L.S. sobre encuentros íntimos sexuales del actor con una paciente, acusaciones falsas sin ningún elemento probatorio, se mencionan hechos que no fueron probados para final-mente en fecha 29.03.11 el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional del Consejo de Médicos de la Provincia resolvió desestimar la denuncia de Nefronoa en contra del Dr. G.. Se reclama daño moral, fundándose las razones del pedido por la conducta lesiva e injuriante de la demandada que afectó el honor del actor y su familia (ver fs.122/123). Se practica li-quidación de lo reclamado y se ofrece prueba. A fs. 132 se amplía demanda.-

Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. D.H.C. quien asume la representación de G.R., E.P., J.C.S., C.H.E. y T.C.A..-

Como...

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