Sentencia nº 178891 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de abril del dos mil dieciséis , se reúnen en dependencias de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, sus integrantes, los Dres. R.R.C., A.C.A. y A.D., quienes, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº B-178891/07, caratulado: “INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL POR GRAVE INJURIA: CARRIL, V.H. – COCA, MARIO y OTRO c. BANCO PROVINCIA (Ente Residual) – ESTADO PROVINCIAL”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En la presente causa esta Sala I en el fallo recaído a fs. 274/279, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Provincial, dicho decisorio fue recurrido por los actores, acogiendo el recurso el Superior Tribunal de Justicia en Expte. Nº 10413/14, Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-178891/07 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por Daño Moral por grave injuria: CARRIL, V.H. y otros c/Banco Provincia (Ente Residual) – Estado Provincial (fs. 78/84) disponiendo que el Tribunal del Trabajo se expida sobre el fondo del asunto.-

Dicho esto, corresponde entonces analizar la acción interpuesta por los actores comprensiva de los daños y perjuicios materiales derivados de la conducta observada por el Estado luego de la extinción ilegítima de contrato de trabajo y emergentes, tal cual reza en el capítulo II de la demanda instaurada (fs. 54). Los hechos que sustentan el reclamo fueron expuestos en el fallo de fs. 274/279 por lo que corresponde adentrarme en examen la procedencia o no de la acción tentada.-

Es voluminosa la prueba agregada a la causa, luego de la compulsa de la misma entiendo que la acción interpuesta no puede tener acogida, y ello por diversas razones. En el fallo del STJ se deja claramente establecido que se hace necesario el análisis de la conducta observada por el Estado Provincial en relación a los actores, si la misma resultó injuriante para sostener si corresponde o no la procedencia de indemnización por daño moral (fs. 82 E.. Nº 10413/14, agregado por cuerda). En base a ello considero que la reparación perseguida por los actores lo es con independencia de la vinculación contractual que los unió con el Estado Provincial, es decir se trata de una típica acción de daños y perjuicios basada en la normativa del derecho común, materia de competencia de la justicia civil. Ello no puede ser entendido de otro modo, ya que al disponer el Alto Cuerpo que la acción no estaba prescripta, al considerarse la prescripción de diez años, está descartando cualquier relación o...

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