Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 2009, E. 387. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 387. XL.

R.O.

Entenberg, J. c/ ANSeS s/ prestaciones va- rias.

Buenos Aires, 28 de julio de 2009 Vistos los autos: A., J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado los planteos relacionados con la fecha inicial de pago y la inconstitucionalidad del decreto 449/01, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente procedente (art. 19 ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de esa manera, la cámara, con sustento en lo dispuesto por el decreto 679/05, consideró que a la fecha de la solicitud de la prestación previsional el demandante no reunía los requisitos exigidos por la ley 24.241, hecho que solo ocurrió cuando canceló la deuda con el sistema previsional por no haber ingresado los aportes a su cargo en tiempo oportuno. Añadió que aun cuando el lapso que medió entre ambas fechas pudiera ser atribuible a la falta de celeridad administrativa, ello solo daría lugar a un reproche pero no constituía un argumento suficiente para modificar el criterio mencionado.

  3. ) Que respecto del planteo de inconstituciona-lidad del decreto 449/01, la alzada compartió los fundamentos del dictamen del Sr.

    Fiscal General atinentes a que resultaba abstracto expedirse sobre el punto, pues además de que dicha

    rma no se encontraba vigente a la época en que se dedujo la demanda, aun cuando se considerasen las que prorrogaron la vigencia de sus términos (decreto 85/03), ya habían transcurrido los doce meses a contar desde la fecha del alta del beneficio (enero de 2.003).

  4. ) Que el recurrente sostiene que la demora del organismo administrativo en la determinación de deuda por aportes no puede repercutir en contra de su derecho; que su parte ha actuado de manera diligente en la tramitación del beneficio; que una solución contraria importaría dejar librado al citado organismo la determinación de la fecha inicial de pago cuando se le requiera verificar la existencia de deuda; que el citado decreto 449/01 vulnera el derecho al pago integral e inmediato de los beneficios de la seguridad social (fs. 71/72).

  5. ) Que asiste razón al apelante en punto a la fecha inicial de pago, pues sin desconocer lo dispuesto por el art.

  6. del decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, en cuanto establece que la prestación básica universal se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada el peticionado fuera acreedor a ella, no cabe efectuar una aplicación mecánica y rigurosa de las normas sin atender a las particularidades que presenta el caso, especialmente frente a la naturaleza alimentaria de los derechos en juego y a la cautela con que los jueces deben decidir las cuestiones de índole previsional (Fallos: 320:607; 321: 3291; 328:4625, entre otros).

  7. ) Que de las actuaciones administrativas que corren por cuerda se advierte que la referida solicitud fue presentada el 18 de julio de 2001; que el 4 de abril de 2002 el actor solicitó pronto despacho bajo apercibimiento de ini-

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    Entenberg, J. c/ ANSeS s/ prestaciones va- rias. ciar un amparo por mora:; que el 26 de julio de 2002 la ANSeS intimó al peticionario a retirar el formulario pertinente para ser presentado ante el ente recaudador encargado de determinar, de existir, la deuda por aportes; que dicho formulario fue presentado el 20 de agosto de 2002 y que, después de rectificarse la determinación efectuada, el 4 de octubre de 2002 se determinó la existencia de deuda que fue abonada en tiempo y forma (fs. 1/2, 24, 25, 27, 32/36, 37/40 del expte. administrativo N° 024-20041002612-004-1) 7°) Que las circunstancias reseñadas dan cuenta de que la fecha inicial de pago admitida en las instancias ordinarias importó decidir la controversia sin atender al criterio según el cual la demora de los órganos administrativos competentes en la comprobación de la situación de aportes de los peticionarios a los fines del otorgamiento de la prestación, no debe jugar en contra de aquéllos en razón de la naturaleza alimentaria del derecho debatido (confr. arg. Fallos:

    325:1628; causas M.461.XLI AMurúa, Teresita del Valle c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencia del 5 de junio de 2007, y B.716.XXXIX ABerbotto, Primo G. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencia del 8 de abril de 2008).

  8. ) Que a la luz de los antecedentes del caso que autorizan a desestimar la conducta pasiva que la demandada le achaca al actor dado el pedido de pronto despacho referido como la deducción de una demanda de amparo por mora que, más allá de su resultado, constituyen hechos demostrativos de su interés por agilizar el trámite, y atento al carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales, corresponde admitir la pretensión del recurrente, revocar la sentencia en este aspecto y disponer como fecha inicial de pago la de la soli-

    citud del beneficio.

  9. ) Que, por el contrario, no cabe atender a los agravios vinculados con la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad del citado decreto 449/01, pues además de que las manifestaciones de la parte son reiteración de las expresadas con anterioridad, la apelante no refuta en debida forma las motivaciones que sustentaron la decisión de la cámara en este punto, defecto que sella la suerte de su planteo.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada y se fija como fecha inicial de pago el 18 de julio de 2.001. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M..

    Recurso ordinario interpuesto por J.E., actor en autos, representado por la Dra. V.A.A., en calidad de apoderado.

    Traslado contestado por la Anses, demandada en autos, representada por la Dra.

    M.L., en calidad de apoderada.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 5.

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