Sentencia nº 10237 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2015 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
TEMAS: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SENTENCIA FIRME. ERROR MATERIAL. FALTA DE COPIA. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA. DICTAMEN PERICIAL. VALOR PROBATORIO. IMPOSICIÓN DE COSTAS.
(Libro de Acuerdos Nº 58 Fº 2422/2427 Nº 688). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y la señora Vocal de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones doctora M.V.G. de Prada –por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 10.237/13, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-259908/11 (Sala II – Cámara en lo Civil y Comercial) Incidente de ejecución de sentencia en Expte. Nº B-82018/01: L., H.N. y otros c/ Agua de los Andes S.A.”.
El D.G. dijo:
La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial –mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2013- condenó a la demandada a abonar a los actores la suma de $ 800 diarios a partir de la presente y hasta que sea removida la actividad contaminante merced al acatamiento de la sentencia del principal. Asimismo, hizo lugar al incidente de ejecución de sentencia deducida por los actores en contra de Agua de los Andes S.A. y condenó a esta última a abonar en el plazo de diez días la suma de $ 486.000 por daño material y $ 130.000 en concepto de daño ambiental. Impuso las costas a la ejecutada y reguló los honorarios de los letrados intervinientes y perito.
Para así pronunciarse, consideró que la sentencia que se ejecuta se encuentra firme y consentida y que en la misma se hizo lugar a la demanda promovida en contra de la demandada condenándola a cesar en la contaminación del canal de riego y acequias de distribución que como efluentes cloacales perjudican la finca “Los Lapachos” en el plazo de 120 días bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Hizo referencia al número de padrón correcto, al rechazo de las excepciones planteadas y a que la sentencia recaída en el principal fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia; todas sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada y tienen la calidad de firmes.
Valoró el trabajo efectuado por el auxiliar de la justicia ingeniero químico J.R.P. y el informe efectuado en el principal y concluyó que no se han incorporado acreditaciones que convenzan de haber cumplido con la manda ordenada en la sentencia, es decir que no se ha probado el cumplimiento de la orden de “cesar en la contaminación de canal de riego y acequias”, por lo que corresponde condenar a la demandada a abonar a los actores la suma de $ 800 diarios hasta que sea removida la actividad contaminante.
Asimismo, valoró la pericia realizada por el ingeniero agrónomo J.W.V., para establecer el daño material y la indemnización prevista por el art. 28 de la ley 25.675.
Por último aplicó el principio general de la derrota para fundamentar la imposición de costas.
En contra de lo decidido, interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. V.H.A. en nombre y representación de Agua de los Andes S.A.
Luego de reseñar los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.
Califica a la sentencia de arbitraria por contradecir las constancias de la causa, derecho formal–sustancial y violentar derechos constitucionales de su mandante.
Alega que al no tratar ni resolver las excepciones opuestas por su parte desconoció los principios de congruencia y legalidad, porque sin meritar los hechos, derechos y prueba de las excepciones y a sabiendas del Expte. Nº C-004800/13, “Agua de los Andes S.A. c/ V.N., G. y otros” incurrió en prejuzgamiento al tenerlas por desestimadas y ampliar la condena en contra de su representante al hacer lugar al incidente de ejecución de sentencia, tornando más gravosa la ilegal obligación, cuando -según su entender- no existe daño ni reconoce causa lícita.
Aduce que el tribunal hizo un abusivo ejercicio de la facultad del art. 46 del C.P.C. obviando toda valoración de la prueba del daño real y su correspondencia con el monto indemnizatorio y porque con posterioridad...
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