Sentencia nº 14248 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2015 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I |
OTRAS VOCES JURÍDICAS: posesión; Tribunal de Alzada; admisibilidad del recurso; sentencia definitiva; sentencia interlocutoria; recurso desestimado.----------------------“///SALVADOR DE JUJUY, a los trece días del mes de agosto de dos mil quince, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS y A.M. LUZ CABALLERO (por habilitación), bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 14248/15 “INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION: GUITIAN MARTA BEATRIZ C/ GUITIAN LILIAN ASUNCION Y CARDOZO EDUARDO ROBERTO” (Expte. Nº A-50892/11, J.. C y C Nº8, Secretaría Nº 16) del cuál dijeron:--------------------------------------------------------- Que se inaugura esta instancia procesal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs 154 vta. de autos, por el Dr. G.R.P. en representación de la Sra. M.B.G., en contra del decreto de fecha 25 de marzo de 2015 (fs.151) que expresa : “II.- Hágase saber a la Dra. M.L.A., que el presente expte. se encuentra a su disposición por Mesa de Entradas de la Secretaría, a efectos de los alegatos correspondientes”.----------------------------
--- Fundamenta su recurso en que el a quo vulnera el debido proceso legal y la defensa en juicio de su mandante al concederle plazo a la demandada para efectuar los alegatos siendo que se encuentra ya vencido el mismo.------------------
--- Corrido traslado del recurso de apelación (fs.156), la Dra. M.L.A., apoderada de L.A.G. no lo contesta.-------------------------------------------------- Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, elevada la causa a esta Sala I de la Cámara de Apelaciones, firme y consentida la integración del Tribunal, la causa se encuentra en estado de resolver.------------------------------
--- Se advierte que en autos, no obstante tratarse de un proceso sumario y lo establecido en arts.387, 2, 4 y 10 del C.P.C., el a quo ha concedido la apelación interpuesta a fs. 154 vta, por lo que le corresponde a este Tribunal revisar la concesión del mencionado recurso, ya que “El Tribunal de Alzada tiene la facultad de pronunciarse de oficio y con independencia de la resolución del Juez o Tribunal Inferior, sobre la admisibilidad o procedencia formal de los recursos llevados a su conocimiento. Ello, aunque vengan concedidos sin objeción, pues el orden de las...
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