Sentencia nº 11217 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ENFERMEDAD LABORAL. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CADUCIDAD DE INSTANCIA. INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. OPORTUNIDAD PROCESAL. PORCENTAJE DE INCAPACIDAD. CERTIFICADO MÉDICO. PRUEBA PENDIENTE. PERICIA MÉDICA.

(Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 1690/1695, Nº 477). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de agosto de dos mil quince, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 11.217/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-258865/2011 (Sala II - Tribunal del Trabajo) Indemnización por Accidente de Trabajo: F.C.C. c/ Unión Bus – Empresa de Transporte y Pasajeros Cooperativa de Trabajo Limitada”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo en sentencia de fecha 10 de noviembre del 2014 resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 -3º apartado-, 15 -2º apartado-, 18 -1º apartado-, 21, 22, 39, 40 cláusula adicional tercera y 46 de la Ley 24.457 y art. 17 inc. 5 Ley 26773.

Asimismo resolvió hacer lugar a la demanda deducida por F.C.C. en contra de la Empresa de Transporte Unión Bus “por el pago de la indemnización por enfermedad laboral conforme la acción tarifada prevista en la ley 24.457”, condenándose a esta última a abonar la suma de $ 1.442.731,21 calculados al 5/11/2014, con más intereses hasta el efectivo pago.

Para así resolver, consideró que, corrido el traslado de la demanda, el accionado no compareció por lo que se dio por decaído el derecho a contestar demanda, proveído firme y consentido.

Analizó el valor del silencio y sostuvo -citando jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia- que el silencio opuesto a las afirmaciones de hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y, en principio, debe tenérselos por ciertos (L.A. Nº 27 Nº 49).

Asimismo señaló que el solo hecho de que no se contestó demanda no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, cuya pretensión debe rechazarse en caso de no ajustarse a las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº 41, Fº 1536/1540, Nº 563).

Luego de analizar las constancias de la causa y el expediente agregado por cuerda, la Sala sentenciante concluyó en que debe tenerse por cierto 1) que el actor ingresó a trabajar el 1/09/2006 desempeñando tareas de chofer; que presentaba lesiones en su columna vertebral; 2) que formuló denuncia administrativa por accidente y/o enfermedad profesional y 3) que las afecciones referidas le irrogaban una incapacidad laboral de más del 75 % de la total obrera, conforme certificado médico de fs. 7.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. C.L.R. en representación de la Cooperativa de Trabajo Unión Bus Limitada interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia sosteniendo que la sentencia recurrida es arbitraria por contradicción en su pronunciamiento y falta de apertura a prueba.

Entiende que de la transcripción de los dos primeros párrafos de los considerandos surge, de manera palmaria y ostensible, la contradicción en la que incurre el tribunal en el pronunciamiento que impugna.

Señala que es un requisito constitucional tanto que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente fundadas y motivadas, a fin de evitar que ella solo pueda ser inferida de la voluntad del juzgador, como que no contenga una motivación contradictoria, en salvaguarda del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

Sostiene la arbitrariedad de la sentencia por violación y supresión de las garantías federales de defensa en juicio, debido proceso e igualdad.

Que existen ciertos extremos que -pese a la no comparecencia del demandado- el órgano interviniente no puede tener por ciertos, veraces y exactos, a partir de los meros dichos del actor, toda vez que la obligación en materia laboral de acreditar la verdad real o material, es una garantía también para la parte actora.

Sostiene que la rebeldía no implica que se tengan por reconocidos los hechos postulados por el actor, sino que estamos ante una presunción simple, que siempre quedará sujeta a la apreciación judicial y prueba producida en autos.

Expresa que el porcentaje de incapacidad debe ser constatado a través de la prueba...

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