Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, M. 2477. XLII

Fecha17 Marzo 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2477. XLII.

RECURSO DE HECHO

M., A.A. s/ homicidio en concurso ideal con lesiones graves y leves dolosas Ccausa n° 2570C.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de A.A.M. en la causa M., A.A. s/ homicidio en concurso ideal con lesiones graves y leves dolosas Ccausa n° 2570C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral de Menores n° 3 de esta ciudad resolvió absolver a A.A.M., a quien había declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con el de lesiones culposas, por considerar innecesaria la aplicación de pena, en virtud de lo normado en el artículo 4°, apartado final, de la ley 22.278. Contra ese fallo, el apoderado de la querellante interpuso recurso de casación por entender que la decisión era errada al no haber evaluado debidamente los perjuicios ocasionados con su comportamiento ni el elemento específico de la peligrosidad, toda vez que la absolución dictada posibilitaba que M. volviera en lo inmediato a conducir automóviles.

  2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió casar la sentencia, y condenó al nombrado a las penas de seis meses de prisión de ejecución condicional y de ocho años de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículos. Dicha resolución fue apelada por la defensa mediante el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  3. ) Que la recurrente cuestiona por arbitraria la decisión del tribunal de casación pues, al haber fundado la "necesidad" de imposición de una pena privativa de libertad sobre la base de la responsabilidad de M. en la conduc-

    ción de un vehículo automotor, el a quo habría efectuado una interpretación del artículo 4° de la ley 22.278 que no respeta ni el texto legal, ni la doctrina sostenida por los especialistas, ni los principios que para la aplicación del derecho penal de los menores emergen de los tratados internacionales. Sostiene en ese sentido que el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que "en todas las medidas concernientes a los niños" que tomen los tribunales "se atenderá al interés superior del niño" y en el caso resultaba evidente que en aras de ese interés no podía establecerse la necesidad de aplicarle una pena por la conducta que había llevado a cabo ("las circunstancias del hecho") sino que debían relevarse especialmente "los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión recogida por el juez". Concluye afirmando que la retribución no puede ser el fundamento de la pena aplicada al menor y por tal razón la interpretación arbitraria de la ley de menores violaba la norma internacional de protección del niño.

  4. ) Que en la medida en que se encuentra en discusión el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores, y la decisión del a quo ha sido contraria a la pretensión del apelante, existe en el caso cuestión federal bastante para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48.

  5. ) Que según se expresa en la decisión recurrida, los jueces estimaron que aun cuando el tratamiento tutelar aplicado a M. daba cuenta de su progreso intelectual y de su atención terapéutica, de modo alguno revelaba la subsanación de su grave conducta en la conducción de un vehículo automotor, en la que se había puesto de manifiesto una gran peligrosidad, a la vez que señalaron que este último elemento

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    M., A.A. s/ homicidio en concurso ideal con lesiones graves y leves dolosas Ccausa n° 2570C.

    C. peligrosidadC no la había podido superar dado su impedimento de manejo. Precisaron que era sobre el punto de la responsabilidad de M. en el manejo del automóvil donde debía hacerse hincapié para entender la necesidad de imposición de una pena privativa de libertad junto con una de inhabilitación especial.

  6. ) Que tal afirmación importa una simplificación inadecuada, sobre la base de la cual no puede fundamentarse el fallo. En efecto, el a quo sólo tuvo en cuenta para justificar la aplicación de la pena las modalidades del hecho pero soslayó que los jueces de la causa habían evaluado como elementos dirimentes para no sancionarlo los antecedentes favorables del menor, el resultado positivo del tratamiento tutelar y la impresión directa por ellos recogida durante el debate.

  7. ) Que esta Corte ha establecido "Que la 'necesidad de la pena' a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a 'gravedad del hecho' o a 'peligrosidad' como parece entenderlo el a quo. Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a 'la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40, inc. 1°)" ("M., D.E. y otro", considerando 22, Fallos: 328:4343).

  8. ) Que así lo entendieron los jueces del tribunal de menores al estudiar el expediente tutelar del menor que, cabe aclarar, tenía 17 años cuando cometió el hecho Cocurrido el 15

    de agosto de 1998C y 24 cuando dictaron el fallo, el 25 de abril de 2005. Dijeron, en lo pertinente, que el joven había contado "desde siempre con un total apoyo de su familia, quien lo asistió y asiste aún hoy no solo material sino espiritualmente, siendo destacable la decisión del propio joven de aceptar la realización de un tratamiento terapéutico por parte del Juzgado entonces interviniente, que aún perdura.

    Además, logró mantener una entrevista con la pareja de C.P., que le permitió elaborar mejor la culpa que siente por el lamentable accidente que le tocó protagonizar@.

    Asimismo, determinaron que no existía pauta alguna para aplicar una medida tan fuera de lugar como la requerida por los acusadores, a casi siete años de ocurrido el suceso, y afirmaron estar convencidos de que la penalización por la gravedad objetiva del hecho era contraria al texto legal, que exige la valoración conjunta de las cuatro pautas indicadas, y ponderaron a la vez la actitud de M. durante el juicio:

    su seriedad y adustez, como muestra de su angustia y culpa por el grave daño ocasionado.

  9. ) Que el a quo tampoco ajustó su decisión a la regla establecida por esta Corte en el precedente señalado sobre la necesidad de tomar conocimiento de visu del sentenciado antes de determinar la pena. Se dijo allí que el artículo 4° de la ley 22.278 era aún más categórico que el artículo 41 del Código Penal, en tanto establece que la necesidad misma de aplicación de una sanción al menor declarado responsable presupone la valoración de la "impresión directa recogida por el juez". Se imponía entonces la audiencia para escuchar al imputado, sobre todo, cuando los jueces de la causa habían valorado especialmente como circunstancia favorable su impresión personal de quien ya era una persona adulta. Al no hacerlo, el tribunal de casación incumplió con la

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    M., A.A. s/ homicidio en concurso ideal con lesiones graves y leves dolosas Ccausa n° 2570C. regla claramente destinada a garantizar el derecho del imputado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación ("M.", considerando 19).

    10) Que por último, cabe precisar que resulta arbitraria la referencia a que la peligrosidad en el manejo no había podido ser superada por el impedimento para conducir vehículos, pues fue el propio juez de instrucción quien, en el año 2000, y por aplicación de la norma del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, le había impuesto al joven la abstención de conducir vehículos automotores. Acierta el recurrente cuando sostiene que no puede hacerse responsable al menor respecto de la imposibilidad de demostrar falta de peligrosidad en el manejo automotor, cuando ese impedimento le había sido impuesto por el propio sistema judicial que lo inhabilitó preventivamente para conducir.

    11) Que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, se advierte que en la sentencia en recurso no se han respetado las exigencias derivadas de las normas legales y constitucionales aplicables al caso. En efecto, la decisión de la Cámara no exhibe argumento alguno que permita entender por qué se consideró eximida de la obligación de fundar la "necesidad de pena" en los antecedentes del menor, en el resultado del tratamiento tutelar y en la impresión directa de aquél, tal como lo exige el artículo 4° de la ley 22.278, según el fin claramente resocializador que se reconoce a la pena impuesta por hechos cometidos por jóvenes menores de edad.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el punto I de la sentencia apelada.

    Agréguese la queja al principal y devuélvanse al tribunal de

    origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber, reintégrese el depósito de fs. 1 y cúmplase. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

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    M., A.A. s/ homicidio en concurso ideal con lesiones graves y leves dolosas Ccausa n° 2570C.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se la desestima. H. saber, devuélvase el principal y archívese. CAR- MEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por A.A.M., representado por los Dres. A.L.T. e I.J.C..

    Tribunal de origen: Sala I, Cámara Nacional de Casación Penal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral de Menores n° 3.

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