Sentencia nº 8420 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: TASAS MUNICIPALES. TASA DE INSPECCIÓN. BASE IMPONIBLE. ALÍCUOTA. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

(Libro de Acuerdos Nº 64, Fº 32/38, Nº 14). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 8420/11, caratulado: “Acción de inconstitucionalidad – Medida Cautelar de no innovar: Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. c/ Arts. 97 de la Ordenanza Nº 763/10 y Nº 41 de la Ordenanza Nº 770/10 de la Municipalidad de Ciudad Perico” y,

El Dr. Jenefes dijo:

Con la acción de estos autos, pretende su promotora, la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda., representada por el Dr. F.J.Y., la declaración de inconstitucionalidad del art. 97 de la Ordenanza Nº 763/2010 (Impositiva Municipal), del art. 41 de la Nº 770/2010 y de todas las normas, resoluciones y actos administrativos que sean su consecuencia.

Manifiesta que estas disposiciones se sustentan normativamente en el art. 95 de la Ordenanza Municipal Nº 763/2010 que, bajo el título “Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene”, establece que “… por la prestación de los servicios municipales de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en establecimientos, oficinas, depósitos, locales y dependencias de cualquier tipo… se deberá pagar el tributo establecido en el presente título, conforme las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, desde la fecha del inicio de tales actividades…”.

En primer lugar cuestiona el art. 97 de la citada Ordenanza que dispone que la base imponible del tributo estará constituida por los ingresos brutos devengados en el período fiscal; el cual contempla algunas excepciones.

Luego refiere al art. 41 de la Ordenanza Nº 770/10, que reglamenta el art. 97 y fija las alícuotas que van desde el 0,35% hasta el 6% sobre el total de los ingresos brutos según la categoría del sujeto obligado al pago, la que se determina en base al grupo al que pertenezca, conforme las especificaciones del Anexo que integra la misma Ordenanza.

Sostiene que de aplicarse las alícuotas en los términos de estos dispositivos se estaría violando principios constitucionales de derecho tributario. Advierte además que con esta metodología para determinar el monto del tributo, se infringe lo dispuesto en el art. 82 inc. 1 de la Constitución Provincial, que dispone que el régimen tributario se estructurará en base de su función económico-social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

Afirma que con esta mecánica de cálculo, se quiebra el principio de igualdad, toda vez que no hay una distribución equitativa y proporcional de la carga pública, ya que entre dos contribuyentes a los que se pueda aplicar esta tasa, la presión es mayor para el que tiene más facturación o ingresos, independientemente del servicio efectivo que reciban o de su complejidad o costo, lo que desnaturaliza el concepto mismo de tasa.

Alega que lo que resulta cuestionable es que generan una selección o distinción entre contribuyentes, sobre la base de un parámetro que no justifica en modo alguno un tratamiento diferenciado, máxime cuando se trata de una contraprestación por un servicio.

Cita a G.B. que define a la tasa como la contraprestación en dinero que pagan los particulares, el estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible; de allí que el contenido de la obligación del contribuyente tenga su correlato y proporción con el servicio que se recibe.

Agrega que la base imponible no tiene ninguna correlación ni con la magnitud de la tarea de inspección ni con la complejidad, costos o cumplimiento de la normativa en Higiene, Salubridad o Seguridad.

Concluye respecto al punto que, lo que acontece con las ordenanzas que cuestiona es la distinción entre contribuyentes sobre la base de los ingresos brutos, que es ajena a toda razonabilidad, y desencadena un trato discriminatorio demostrado en la mayor presión tributaria a la que deberán someterse algunos contribuyentes sin que tenga nada que ver la naturaleza del servicio prestado.

Por otra parte refiere a la inexistencia del servicio que sirve de sustento a la tasa creada; dice que la pretensión del Municipio resulta injustificada ya que no se ha probado la prestación del servicio de inspección que se...

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