Sentencia nº 10430 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 64, Fº 39/48, Nº 15). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., C.A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 10430/14, caratulado: “Acción de inconstitucionalidad - Medida cautelar de no innovar: ANDINA S.A. y otros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy (Ordenanza Nº 6563/13)”.

El D.G. dijo:

A fs. 57/92 y fs. 105/106 el Dr. J.M.G. en representación de Andina S.A., Plazoleta SRL, S.M.B., Cavirama SRL, Petrolera Jujuy S.A., ITALMAC SRL, GNC Sigma SRL, El Piave S.A., sucesión de F.P., Las Lomas SRL, Toba SRL y La nueva Ciudad SRL deduce acción de inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.

Persigue con la acción la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 6563/13 dictada por el Concejo Deliberante de la Ciudad, promulgada por Decreto Nº 3713.13.007, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 20 de enero del corriente año, en cuanto dispone la creación de la Tasa Vial Municipal de Emergencia. También la deduce en contra de todas las normas, resoluciones y actos administrativos que se hayan dictado por el órgano administrador con fundamento en la referida Ordenanza.

Luego de fundar la competencia de este Superior Tribunal, justifica su legitimación procesal manifestando que sus mandantes explotan estaciones de servicio que se encuentran ubicadas en el ejido municipal de la ciudad de San Salvador de Jujuy, que tienen como principal actividad la comercialización de combustibles líquidos y/o gaseosos (GNC).

Conforme la disposición legal cuestionada, adquieren el carácter de “responsables sustitutos” de los usuarios consumidores.

Que de tal modo, se les atribuye una serie de obligaciones y sanciones en caso de incumplimiento, convirtiéndolos en responsables directos de la liquidación, recaudación y pago del tributo establecido.

Seguidamente reseña los antecedentes normativos relativos a la creación de la tasa vial en el ámbito de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, expone los aspectos de la ordenanza que, a su entender, se contraponen con preceptos constitucionales y realiza sucintamente una clasificación de los tributos.

En orden a ello expresa que el tributo contemplado en la Ordenanza se trata de un impuesto encubierto, y no de una tasa como lo sostiene la accionada, porque no satisface los recaudos legales inherentes a su naturaleza.

Manifiesta que en el impuesto el fundamento único consiste en la sujeción del contribuyente al poder financiero del ente público, en tanto que en la tasa, el presupuesto necesario consiste en el hecho de que se haya producido o deba producirse la realización de un servicio público que interesa personalmente al obligado.

Por esta razón, sostiene que la tasa vial creada no satisface el requisito de la divisibilidad del servicio prestado; y al no estar dirigida a un sujeto determinado, torna imposible su fragmentación en unidades de uso o de consumo, convirtiéndolo en un impuesto.

Advierte que la amplitud de la descripción del hecho imponible como “una tasa destinada a: retribuir los servicios municipales de recuperación, conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles; señalización vial; control de la circulación vehicular; realización de obras viales para permitir la accesibilidad para personas con discapacidad, obras de infraestructura y todo otro servicio que de algún modo posible (sic), facilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y seguridad en el ejido municipal capitalino”, da cuenta por si sola que no existe un servicio concreto y divisible que atañe al contribuyente en particular, sino que por el contrario, estamos en presencia del típico servicio indivisible propio de los impuestos.

En su análisis agrega que esta tasa, tampoco cumple con el presupuesto de la razonable proporcionalidad entre su valor y el costo del servicio. Destaca que la Municipalidad no ha exteriorizado presupuesto de costos alguno que permita conocer si el monto de la tasa exigida (10 y 15 centavos por litro o metro cúbico de combustible), guarda razonable proporción con el servicio que se pretende prestar. De tal modo, -afirma- incumple con otro de los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia para concebirla como tasa.

Asevera que este nuevo tributo conculca derechos constitucionales; vulnera el principio de legalidad al disimular un verdadero impuesto en la apariencia de una tasa y contradecir normas de jerarquía superior. Violenta además los principios de igualdad y proporcionalidad, ya que no hay una distribución equitativa de la carga pública, lo que genera una evidente distorsión en el mercado y coloca en una situación de desigualdad a los actores de este proceso, ya que los restantes comercios del rubro en la provincia (municipios vecinos) van a expedir el combustible más barato.

En capítulo aparte solicitó medida cautelar de no innovar, la que tuvo favorable acogida por sentencia registrada en L.A. Nº 63, Fº 33/38, Nº 15, de fecha 8 de agosto del año 2014 (fs. 180/185 de autos).

Conferido traslado de la demanda a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, compareció a contestarla a fs.189/194, el Dr. A.C. en su representación.

Luego de realizar negativas genéricas y particulares, sostuvo la improcedencia de la inconstitucionalidad denunciada.

Como primer argumento, señaló que los actores no agotaron la vía administrativa que eligieron el 14 de enero del 2014, cuando, a través de la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia, de la que forman parte, presentaron ante el Ejecutivo Municipal un pedido de Veto de la Ordenanza Nº 6563/13, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales; que sin esperar dicha resolución se presentan ante este Superior Tribunal solicitando su inconstitucionalidad.

Como segundo punto sostiene que la Ordenanza en cuestión, no ha sido reglamentada, motivo por el cual no puede conocerse aún el hecho imponible, lo que se traduce en la inexistencia de un perjuicio real y concreto sobre los expendedores de combustibles.

Defiende a su vez, la proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio, ya que no solo debe atenderse a este último sino que puede fijarse en relación a la capacidad contributiva del obligado, resultando el consumo de combustible una referencia para tal fin.

Agrega que los Municipios gozan de autonomía institucional, política y administrativa, con potestades amplias para dictar sus propias leyes, ordenanzas, decretos en beneficio de la comunidad e interés público en general; entonces, la Ordenanza Nº 6563/13 constituye un acto de gestión y de gobierno, no justiciable; que goza de presunción de legitimidad.

Finalmente, denuncia falta de interés legítimo de uno de los actores (F.P., ofrece...

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