Sentencia nº 50997 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2015

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaMEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERITOS

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 10-04-2015

Autos Nº:

50997

a fojas:

385

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Fojas: 385

Fojas: 385

En la ciudad de Mendoza, a los ocho dÃas de Abril de dos mil

quince se reunen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., Silvina Del Carmen

Furlotti y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver

en definitiva la causa N° 124.583/50.997 “FERREYRA, S.L. C/DE LA

CUESTA MORALES, L.E. Y OTS. P/D. y P. (Accidentes de tránsito)”

originaria del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera

Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 360 por la citada en garantÃa y a fs. 361 por la

parte actora contra la sentencia de fecha 20/08/14, obrante a fs. 333/44 la que

decidió admitir parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, impuso

costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 383, se

habÃa practicado el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el

siguiente orden de votación: D.. C.M.-na, M. y F..

           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a

resolver:

           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

           I. Se alza a fs. 360 la citada en garantÃa y a fs. 361

la parte actora contra la sentencia de fecha 20/08/14, obrante a fs. 333/44.

           La decisión impugnada admitió parcialmente la demanda

interpuesta por la Sra. S.L.F. contra Autotransporte El

Trapiche S.R.L. y el Sr. L.E. de la C.M., haciendo extensiva

la responsabilidad a Mutual Rivadavia Seguros de Transporte Público de

Pasajeros. En consecuencia, condenó a los demandados a abonar a la actora la

su-ma de pesos ocho mil trescientos cincuenta con más intereses, impuso costas

y reguló honora-rios a los profesionales intervinientes.

           La citada en garantÃa desistió del recurso de

apelación interpuesto conforme surge de la presentación de fs. 367, tenida en

cuenta a fs. 368 de autos.

           II. PLATAFORMA FACTICA:

           Los hechos relevantes para la resolución del recurso

en trato, son sintéticamente los siguientes:

           1) A fs. 19/23 se presentó la Sra. Sonia Liliana

Ferreyra, mediante apoderado interpuso demanda por daños y perjuicios en contra

de los Sres. L.E. de la C.M., Raúl César H.V. y

contra quien resultara civilmente responsable como titular re-gistral de dichos

vehÃculos, por la suma estimada de $50.350, o lo que resultara de la prueba a

rendirse en autos, con más intereses legales, costos y costas.

          Sustentó su pretensión indemnizatoria en las

siguientes circunstancias:

•         Que el dÃa 20/12/09, a las 8:38 hs., ascendió al

colectivo de la empresa Autotransportes El Trapiche S.R.L., Grupo 1, interno

75, dominio FLN-126, en la parada de calle San MartÃn y Rivadavia de Godoy

Cruz, según constaba en el boleto extendido en dicha oportunidad.

•         Que cuando el vehÃculo circulaba por calle Morón de

Ciudad, al llegar a la intersección con calle S.J., colisionó fuertemente

con su parte delantera la parte trasera de un colectivo de la misma empresa -

Grupo 4, interno 55- dominio HZE-468 que circulaba por la misma arteria y

dirección.

•         Que conforme surgÃa del expediente penal P-98.898/09

originario de la Unidad Fiscal de Capital, el chofer del vehÃculo del Grupo 1,

Sr. De la C.M., declaró que por circunstancias -que no sabÃa

precisar- colisionó en la parte trasera del ómnibus. Por su parte, el chofer

del otro colectivo manifestó que se encontraba detenido en calle Morón y San

Juan a la espera de la habilitación del semáforo y sintió un golpe en la parte

trasera del rodado.         Â

•         Que como consecuencia del choque, golpeó sus rodillas

con el asiento de adelante ya que viajaba sentada. Por ello, sufrió

politraumatismo con desplazamiento de su cadera, haciéndose presente una

ambulancia del SEC, quien brindó los primeros auxilios a la actora y la PolicÃa

de Mendoza, dando origen a las actuaciones penales.

•         Que debido a los intensos dolores, la actora consultó

al Dr. Cristóbal C., en fe-cha 12/01/10, quien practicó radiografÃas y

luego al Dr. F.B. el dia 26/1/10, conforme facturas que

acompañaba.

•         Que según informe del médico R.H. de

fecha 19/01/10, presentaba las siguientes lesiones: “Pelvis: articulaciones

coxofemorales dentro de los lÃmites nor-males. Se sugiere examen de Col. Lumbar

(fs. L.. Oblicuas). Rodillas: del lado dere-cho dentro de lÃmites normales.

Del lado izquierdo hay un ligero pinzamiento interno de luz articular”.

•         Que además sufrÃa cefaleas, mareos, dolor cervical a la

movilización, trastorno en el sueño y en la atención.

           Fundó la responsabilidad del conductor del colectivo

colisionante, Sr. L.E. De la Cuesta Morales, en las disposiciones de la

ley de tránsito y del artÃculo 1109 del C.Civil. Asimismo entendió que existÃa

responsabilidad solidaria del ómnibus embestido conducido por el Sr. HenrÃquez

Verdú de propiedad de la empresa accionada, aclarando que demandaba también a

quienes resultaran titulares registrales de los rodados intervinientes.

           En cuanto los daños sufridos, expuso  que presentaba

una incapacidad del 20%, pade-ciendo stress postraumático, fobias, miedos,

trastornos nocturnos, los que deberán ser tratados para paliar el problema

psÃquico, sufriendo constantes dolores de cabeza, cervicales, columna, cadera y

rodillas.

           Justipreció lo reclamado de la siguiente manera: a)

Daño emergente (gastos médicos y traslados) la suma de $350; b) Incapacidad

sobreviniente: $40.000, teniendo en cuenta la edad de la vÃctima (40 años), el

resto de vida útil (20 años) y el porcentaje de incapacidad estimado y c) Daño

moral por la suma de $10.000.

           Ofreció prueba. Fundó en derecho.

           2) A fs. 43 se amplió la demanda en contra de

Autotransportes El Trapiche S.R.L., por resultar el titular registral de los

vehÃculos involucrados en el accidente.

           3) A fs. 59 se presentó Autotransportes El Trapiche

SRL mediante apoderado y citó en garantÃa a Mutual Rivadavia de Seguros del

Transporte Público de Pasajeros.

           La aseguradora se presentó a fs. 64/66 mediante

apoderado, aceptó la citación.

           Contestó la demanda y propició su rechazo, adoptando

la siguiente postura procesal:

•         Negó los hechos invocados e impugnó la documentación

acompañada. Además im-pugna los rubros y montos pretendidos.

•         En particular desconoció las lesiones invocadas. En

efecto precisó que resultaba nece-sario poner lÃmites objetivos a los reclamos,

determinándose de qué modo la incapaci-dad afectaba la aptitud productiva de la

actora, destacando que de existir algún daño el mismo debieron ser de escasa

significación.}

•         En relación al daño moral, atento la escasa entidad del

accidente, se negaba la existen-cia de éste.

           Ofreció prueba. Fundó en derecho.

           4) A fs. 67 compareció el Sr. L.E. de la

Cuesta, se hizo parte y adhirió a la contestación efectuada por la citada en

garantÃa.

           5) A fs. 69 la actora contestó el traslado conferido y

a fs. 71 se declaró rebelde al co-demandado H.V..

           6) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo

admitió parcialmente la demanda con fecha 20/08/14 por la suma de pesos ocho

mil trescientos cincuenta (fs. 333/44).

           En lo que aquà nos ocupa, es decir, el rechazo del

rubro de la incapacidad sobrevinien-te, consideró que no se habÃa acreditado

que...

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