Sentencia nº 10341 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL. HISTORIA CLÍNICA. DERECHO A LA INFORMACIÓN. PERICIA MÉDICA. MONTO INDEMNIZATORIO.

(Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 906/913, Nº 255). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de mayo del año dos mil quince, los Sres. Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, y a los Sres. Vocal de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. C.M.C. y A.M.L.C., llamados a integrar el Cuerpo en razón de las constancias de la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 10341/13, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B- 178572/07 (Sala II - Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: S. de B., P. y otros c/ B., R. y otros”.

El Dr. Jenefes dijo:

La sentencia dictada en la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada por: a) P.J.S. de B. y M.F.D.M. en representación de su hijo P.S. de B. en contra de Sanatorio y Clínica Lavalle S.R.L., R.E.B., M.G.A. y M.G.M.; b) M.F.D.M. en contra Sanatorio y Clínica Lavalle S.R.L. y R.E.B. y c) P.J.S. de B. en contra Sanatorio y Clínica Lavalle S.R.L., R.E.B., M.G.A. y M.G.M.; condenando a los demandados, en cada caso, en forma “in solidum” a pagar las sumas con más los intereses que allí se detallan. Dicho decisorio, asimismo, estableció -para una posible acción de regreso- los porcentajes de responsabilidad de cada uno de los accionados; impuso las costas a los demandados vencidos e hizo extensiva la obligación a Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional y a Federación Patronal S.A. de Seguros Generales, en la medida de sus respectivas pólizas contratadas.

Entre otros aspectos, el tribunal de grado puntualizó que:

En el supuesto bajo examen es factible la existencia de responsables diversos que pueden ser demandados por la atención del hijo de los actores como así de su madre y las consecuencias lesivas que el hecho produjo en el padre.

Los médicos demandados fueron quienes prestaron sus servicios a los afectados en diversos momentos, y que los mismos fueron sobreseídos en forma definitiva en sede penal: R.E.B. de conformidad a lo establecido en el art. 348 Inc. 1ro. 2da. Parte del Código Procesal Penal, y M.G.M. y M.G.A. por haberse extinguido la acción penal en concordancia con lo dispuesto por los arts. 59 Inc. 3ro. y 62 Inc. 2do. D.C.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 348 inc. 4to. del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de que fueran sobreseídos, y en virtud del marco jurídico que prevé el art. 1103 del Código Civil, dada la eficacia limitada que prevé la norma, le permite pronunciarse sobre la responsabilidad contractual de ellos en dicha sede civil: Apreciar de manera distinta la conducta desplegada por los codemandados y derivar de esa estimación una condena pecuniaria con fundamento en la consideración de que culpas de distinta naturaleza, grado y efectos gravitan en una y otra esfera judicial.

La Historia Clínica cobra mayor significación frente a una asistencia médica en un sanatorio dentro del cual el servicio fue prestado por personal que estaba a cargo de la Recepción, Pase a la Sala de Partos, Sala de Neonatología, etc.

En las actividades compartidas el “principio de confianza” determina la convicción de que todos se comportarán conforme el deber de cuidado que es propio de la actividad común que cumplen o desarrollan con el objetivo de lograr precisión y sincronización en el actuar médico en grupo o institucionalmente y que en el caso “por el accionar de la entidad receptora de la pareja, de los intervinientes en su atención y en la del neonato, ese principio de confianza no es posible ser aplicado atento que lo que se hacía o disponía durante tiempo clave no fue puesto por personal presente. No estaba fielmente registrado para que quien le sucediera en el control pudiera conocer con precisión todas las circunstancias”.

Dadas las irregularidades por acciones u omisiones o inveracidades comprobadas, dicha Historia Clínica no puede ser utilizada para dar por cierta la restante información que contiene, debiéndose aplicar la regla del incumplimiento del deber de informar y colaboración en el proceso a los fines de la distribución de la carga probatoria.

Al ingresar la Sra. M.F.D.M. al Sanatorio nace una obligación de seguridad a cargo de la institución, debiéndosele prestar atención, cuidando y atendiendo a la paciente con diligencia y esmero.

Respecto a los médicos intervinientes, la prueba relevante en esta clase de proceso es la pericial médica, sujeta a la valoración según las reglas de la sana crítica.

En relación a la intervención de la Dra. M.G.A., la pericia médica determina su omisión en darle solución pronta a la parturienta que iba a cumplir un hecho fisiológico cual es el de dar luz. Sostiene el a-quo que “no demostró haber puesto al alcance de la paciente todos los medios que la ciencia médica le proporcionaba para brindar la asistencia debida. Dejar constancia del sufrimiento fetal en corto lapso de tiempo. Los testigos han expuesto de su presencia en la Sala de Partos. También que ordenó ponerle oxitoxina… Pero no sabemos si la enfermera lo hizo ‘motu propio’ o por orden de la doctora. No hay constancias de su actuación en la Historia Clínica”.

Respecto al Dr. R.B. “que la actitud adoptada al no tener encendido su celular, ni responder al fijo mostró una evidente despreocupación. Cuando la señora requirió su intervención al mediodía del 19/10/06 tenía que haberle otorgado el trato solicito y esmerado… Estaba en el Sanatorio, en el segundo piso, por lo tanto todas las prácticas para un buen diagnóstico eran oportunas… De haber actuado de esa forma hubiera comprobado que su clienta ya estaba en condiciones de tener a su hijo. Más aún si ya tenía una dilatación de uno y medio el control del...

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