Sentencia nº 10192 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Abril de 2015

Número de sentencia10192
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente--10192-2013

Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 739/ 745, Nº 212. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.192/13, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-183.443/08 (Sala I Tribunal del Trabajo) Indemnización por accidente de trabajo: F., J.A. c/ Estado Provincial”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

J.A.F. promovió demanda laboral por accidente de trabajo solicitando se condene al Estado Provincial al pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un hecho luctuoso mientras desempeñaba sus funciones de policía, aduciendo padecer como consecuencia una incapacidad que lo inhabilita en forma total y permanente para el desarrollo de sus tareas.

El Estado Provincial opuso la falta de reclamo administrativo en los términos de la ley Nº 5238, que fue rechazado y atento a que no contestó la demanda, se tuvo a ésta por contestada.

Convocadas las partes por el Tribunal a audiencia de conciliación, en esa oportunidad convinieron en el adelantamiento de la realización de la pericia médica ofrecida por la demandante, la cual se practicó a fojas 109/112.

Cumplidos los demás trámites y pasos procesales, el Tribunal interviniente dictó sentencia el 18 de septiembre de 2013, para admitir la demanda y condenar al Estado Provincial al pago de la indemnización por incapacidad total y permanente del actor, estableciendo la suma de cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos con noventa y cuatro centavos ($ 436.632,94), representativa de capital más intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que cobre el Banco de la Nación Argentina, desde que la suma fue debida y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios profesionales.

En disconformidad, la Dra. C.M.A., en su carácter de apoderada legal del Estado Provincial, dedujo recurso de inconstitucionalidad a fojas 8/17, atribuyendo arbitrariedad al decisorio.

Desarrolla sus agravios, y, en primer lugar, aduce la inexistencia de incapacidad específica del 100%.

Argumenta que la sentencia es incongruente porque determinó dicha incapacidad afirmando que fue dictaminado así por la Junta Médica provincial y que además realiza una distinción entre incapacidad genérica y específica que no surge del régimen de la ley aplicable Nº 24.557, sino que es propia de la ley Nº 9688 y su decreto reglamentario del 14 de diciembre de 1916, régimen que está derogado.

Luego de describir éste último sistema, explica que en el de la ley de riesgos de trabajo tal distinción no existe. Expone así que la clasificación de las incapacidades en el régimen vigente fue estructurada en función del tipo, grado y carácter, clasificándolas en incapacidad laboral temporaria o incapacidad laboral permanente; que a su vez, agrega, la incapacidad laboral permanente se clasifica –de acuerdo al grado- en incapacidad laboral permanente total (66% o más de incapacidad) e incapacidad laboral permanente parcial (menos del 66%). Finalmente, sostiene, que en cuanto al carácter la incapacidad laboral permanente puede ser provisoria o definitiva y que ello surge de los artículos 7, 8 y 9 de la ley 24.557.

Continú0a argumentando que la descripta es la terminología empleada por la actual ley de riesgos de trabajo en la que la cuestión del “trabajo específico” del empleado accidentado ha sido abordada en el artículo 8 inciso 3º en el cual se enumeran los “factores de ponderación” que deben considerarse para determinar el porcentaje final de incapacidad laboral permanente y que son tres: la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación. Afirma que “sólo de ellos puede colegirse en la actual Ley de Riesgos del Trabajo la consideración de la actividad específica del trabajador. Por fin, dice que el decreto Nº 659/96 aprobó la tabla de evaluaciones de incapacidades laborales incumplimiento a dicho artículo 8 y estableció que “el grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional, y ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

Razona luego que una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, se procede a la incorporación de los factores de ponderación que refirió antes, extendiéndose en el punto, a lo cual remito en homenaje a la brevedad.

Estima conforme a lo que explica que la determinación de una incapacidad del 100% como se efectúa en la sentencia es “un dislate porque dicho porcentaje...

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