Sentencia nº 27509 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 6 de Marzo de 2015
Ponente | GAITAN - MARÍN |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2015 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Materia | CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ACTO UTIL - PERITOS - APERCIBIMIENTO |
Expte:
27.509
Fojas:
325
SAN RAFAEL, 06 de marzo de
2015.-
V I S T O S:
Estos autos N° 27.509/125.573,
caratu¬la¬dos: "RUBIO GEA JOSE C/ CANZI MARIANA ELIZABET Y OTS. P/ D y
P", ori¬gina¬rios del Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Rafael, de
esta Segun¬da Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, llamados para resol¬ver a fs. 323,
y
C O N S I D E R A N D O:
-
ANTECEDENTES Y RECURSO
I.a.- Resolución recurrida
A fs. 301/302 y vta., la Sra.
Juez a-quo resolvió hacer lugar al incidente de caducidad de instancia
articulado por los co-demandados Canzi y EspasandÃn, declarando caduca la
instancia abierta con la demanda.-
Para asà resolver, consideró que
el último acto útil que constaba en el expediente era el acta de absolución de
posiciones de fecha 09/10/2013, debido a que permitió avanzar objetivamente el
proceso. Que el decreto de fs. 260, de fecha 23/12/2013, por el cual se hizo
efectivo el apercibimiento al perito designado, por no haber aceptado el cargo,
no tuvo carácter interruptivo, puesto que, si bien era necesario para poder
designar otro experto, objetivamente no hizo avanzar el proceso, y sólo lo
hubiera sido si la actora hubiera concurrido a las nuevas audiencias de
proposición fijadas.-
Que el decreto de fs. 267, de
fecha 11/03/2014, por el cual se fijaron audiencias de proposición de perito y
testimonial tampoco resultó acto útil, porque las mismas no se realizaron. Que
el decreto de fs. 275, de fecha 10/06/2014, por el cual se fijaron nuevas audiencias
con idénticos fines no interrumpió la caducidad, porque para perfeccionarse se
requerÃa su celebración, y siendo que antes, se interpuso el incidente de
caducidad, en fecha 17/06/2014. Que aún cuando las tasas judiciales
correspondientes a la incidencia se abonaron con posterioridad, debÃa
entenderse que los procedimientos se suspendieron desde la fecha de
interposición del incidente.-
De este modo concluyó que, desde
la última actuación útil de fecha 09/10/2013, hasta la deducción de la caducidad,
en fecha 17/06/2014, transcurrió el plazo de perención de seis meses dispuesto
por el art. 78 del C.P.C.-
I.b.- Recurso y quejas de la
incidentada
A fs. 306, la parte
actora-incidentada dedujo recurso de apelación, siendo fundado el mismo a fs.
309/310 y vta.-
Señala que el desacierto de la
sentenciante fue entender que acto útil es todo aquél que llega exitosamente a
la finalidad postulada, como si la parte tuviera la obligación de efectivizar
la prueba cuando depende de terceros.-
Sostiene que el pedido de
apercibimiento al perito y solicitud de nueva fecha, con el proveÃdo favorable
del Juzgado, resulta acto útil, en tanto el experto no habÃa aceptado el cargo,
al que su parte no puede obligar. Que además, la propia J. consideró que
la efectivización del apercibimiento era indispensable para designar otro
perito.-
Aduce que la falta de
realización de las audiencias era por falta de concurrencia del testigo o
porque habÃan empezado problemas de huelga judicial. Que finalmente, en fecha
09/06/2014 pidió nueva audiencia, siendo útil su celebración, porque la
incidentante cumplió con el pago de las gabelas mucho tiempo después.-
I.c.- Contestación de la
incidentante
Los codemandados-incidentantes
Canzi y EspasandÃn solicitan en primer lugar la declaración de la deserción del
recurso, por no contener elementos que desvirtúen los argumentos de la Juez
a-quo.-
Contestan subsidiariamente,
señalando que los agravios de la contraria no condicen con la postura objetiva
seguida desde antaño por Suprema Corte de Justicia de la Provincia en materia
de acto útil interruptivo de la caducidad. Que el actor se limitaba a solicitar
fechas de audiencia, sin luego hacerse presente. Que además contaba con medios
para hacer concurrir forzosamente a los testigos, o solicitar la suspensión de
los procedimientos. Cita jurisprudencia, en relación a que el fracaso de
audiencias destinadas a incorporar prueba no puede considerarse acto útil.-
-
SUFICIENCIA DEL RECURSO
Como es sabido, el art. 137 del
C.P.C. impone al apelante que expresa agravios fundar adecuadamente su recurso,
debiendo reunir el evento requisitos de suficiencia, bajo apercibimiento de
declararse desierto el mismo. âLas normas requieren que la expresión de
agravios puntualice, en forma precisa y concreta, los errores en la apreciación
de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los
considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas
legales cuya aplicación se discute. La expresión de agravios, como todo pedimento
que se lleva a cabo en el proceso, debe ser concreto, preciso y claro, en otras
palabras, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta
etapa procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado; pero
para ello, atento el adagio romano âtantum devolotum quantum appellatumâ, hace
falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia
impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria,
el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su
expresión fija el ámbito funcional de la Alzada; la que no está facultada
institucio-nalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni
para ocuparse de las quejas que éste no produjo (conf. H., J.C., Técnica
de los recursos ordinarios, La Plata, 1985, pág. 440)â (L.A.C. 57, FS. 146/150,
28/11/2012)â (L.S.C. 48, FS. 177/215, 06/11/2013).-
Si bien el presente remedio fue
concedido en forma abreviada, y aún cuando no esté prevista para dicho trámite
una normativa expresa que disponga la deserción del recurso por deficiencias en
su fundamentación, existe en la actualidad consenso doctrinario y
jurisprudencial -que al igual que en la apelación libre- la abre-viada debe
estar suficientemente fundada, siendo por tanto aplicables los mismos
prin-cipios y soluciones que en el caso de deficiente expresión de agravios
(conf. âCódigo Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, comentado, anotado y
concordadoâ, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 1052) (conf. L.A.F. 01,
FS. 01/06, 27/12/2013).-
La tendencia actual de la
jurisprudencia señala que la aprecia-ción de la expresión de agravios debe
realizarse con un criterio amplio a fin de no afectar el derecho de defensa de
las partes, aunque sin que esa flexibilidad llegue al extremo tal que, en los
hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recau-dos del artÃculo
137 del Código Procesal Civil. Este criterio amplio es el seguido actualmente
por nuestros Tribunales, aconsejándose a la Alzada no autolimitarse en sus
poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan
frus-trando el recurso del impugnante. Por eso es que, si existe una mÃnima
suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso. Es
también el criterio seguido por este Tribunal (conf. L.A.C. 57, FS. 146/150,
28/11/2012, L.S.C. 48, FS. 177/215, 06/11/2013, entre otros).-
En estos obrados, si bien es
cierto que el recurrente se limita en algunos casos a reiterar argumentos
brindados en la instancia de origen, cabe decir que del escrito de fundamentación
del recurso logran extraerse algunas referencias puntuales a los considerandos
dirimentes de la decisión de grado, y asimismo un intento por desvirtuarlos,
que permiten ingresar a su análisis. Ello, teniendo en cuenta además, que en la
caducidad de instancia se encuentra comprometido el orden público (conf. SCJ de
Mendoza, S. 1ª, LS 211-218; LS 211-229; LA 106-208; LA 118-178) y, por lo
tanto, el juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino
que, planteada la incidencia, debe verificar si en el caso se cumplen los
presupuestos exigidos por la norma para su procedencia.-
En consecuencia, cabe desestimar
el pedido de deserción del recurso, y avocarse a su tratamiento.-
-
TRATAMIENTO DEL RECURSO
III.a.- Respecto de la
instancia, L.E.P. ha expresado que âEs el conjunto de actos procesales
que se realizan desde una petición inicial que abre un grado de jurisdicción o
una etapa incidental del proceso, hasta la notificación del pronunciamiento que
acoja o deniegue esa peticiónâ (Palacio, L.E., âLa caduci-dad de la
instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificaciónâ, J.A.,
1956-III-556).-
Entrando en el tratamiento
concreto del instituto de la caducidad de instancia, Devis EchandÃa considera
que âLa perención es una sanción al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba