Sentencia nº 27509 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 6 de Marzo de 2015

PonenteGAITAN - MARÍN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - ACTO UTIL - PERITOS - APERCIBIMIENTO

Expte:

27.509

Fojas:

325

SAN RAFAEL, 06 de marzo de

2015.-

V I S T O S:

Estos autos N° 27.509/125.573,

caratu¬la¬dos: "RUBIO GEA JOSE C/ CANZI MARIANA ELIZABET Y OTS. P/ D y

P", ori¬gina¬rios del Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Rafael, de

esta Segun¬da Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, llamados para resol¬ver a fs. 323,

y

C O N S I D E R A N D O:

  1. ANTECEDENTES Y RECURSO

    I.a.- Resolución recurrida

    A fs. 301/302 y vta., la Sra.

    Juez a-quo resolvió hacer lugar al incidente de caducidad de instancia

    articulado por los co-demandados Canzi y EspasandÃn, declarando caduca la

    instancia abierta con la demanda.-

    Para asà resolver, consideró que

    el último acto útil que constaba en el expediente era el acta de absolución de

    posiciones de fecha 09/10/2013, debido a que permitió avanzar objetivamente el

    proceso. Que el decreto de fs. 260, de fecha 23/12/2013, por el cual se hizo

    efectivo el apercibimiento al perito designado, por no haber aceptado el cargo,

    no tuvo carácter interruptivo, puesto que, si bien era necesario para poder

    designar otro experto, objetivamente no hizo avanzar el proceso, y sólo lo

    hubiera sido si la actora hubiera concurrido a las nuevas audiencias de

    proposición fijadas.-

    Que el decreto de fs. 267, de

    fecha 11/03/2014, por el cual se fijaron audiencias de proposición de perito y

    testimonial tampoco resultó acto útil, porque las mismas no se realizaron. Que

    el decreto de fs. 275, de fecha 10/06/2014, por el cual se fijaron nuevas audiencias

    con idénticos fines no interrumpió la caducidad, porque para perfeccionarse se

    requerÃa su celebración, y siendo que antes, se interpuso el incidente de

    caducidad, en fecha 17/06/2014. Que aún cuando las tasas judiciales

    correspondientes a la incidencia se abonaron con posterioridad, debÃa

    entenderse que los procedimientos se suspendieron desde la fecha de

    interposición del incidente.-

    De este modo concluyó que, desde

    la última actuación útil de fecha 09/10/2013, hasta la deducción de la caducidad,

    en fecha 17/06/2014, transcurrió el plazo de perención de seis meses dispuesto

    por el art. 78 del C.P.C.-

    I.b.- Recurso y quejas de la

    incidentada

    A fs. 306, la parte

    actora-incidentada dedujo recurso de apelación, siendo fundado el mismo a fs.

    309/310 y vta.-

    Señala que el desacierto de la

    sentenciante fue entender que acto útil es todo aquél que llega exitosamente a

    la finalidad postulada, como si la parte tuviera la obligación de efectivizar

    la prueba cuando depende de terceros.-

    Sostiene que el pedido de

    apercibimiento al perito y solicitud de nueva fecha, con el proveÃdo favorable

    del Juzgado, resulta acto útil, en tanto el experto no habÃa aceptado el cargo,

    al que su parte no puede obligar. Que además, la propia J. consideró que

    la efectivización del apercibimiento era indispensable para designar otro

    perito.-

    Aduce que la falta de

    realización de las audiencias era por falta de concurrencia del testigo o

    porque habÃan empezado problemas de huelga judicial. Que finalmente, en fecha

    09/06/2014 pidió nueva audiencia, siendo útil su celebración, porque la

    incidentante cumplió con el pago de las gabelas mucho tiempo después.-

    I.c.- Contestación de la

    incidentante

    Los codemandados-incidentantes

    Canzi y EspasandÃn solicitan en primer lugar la declaración de la deserción del

    recurso, por no contener elementos que desvirtúen los argumentos de la Juez

    a-quo.-

    Contestan subsidiariamente,

    señalando que los agravios de la contraria no condicen con la postura objetiva

    seguida desde antaño por Suprema Corte de Justicia de la Provincia en materia

    de acto útil interruptivo de la caducidad. Que el actor se limitaba a solicitar

    fechas de audiencia, sin luego hacerse presente. Que además contaba con medios

    para hacer concurrir forzosamente a los testigos, o solicitar la suspensión de

    los procedimientos. Cita jurisprudencia, en relación a que el fracaso de

    audiencias destinadas a incorporar prueba no puede considerarse acto útil.-

  2. SUFICIENCIA DEL RECURSO

    Como es sabido, el art. 137 del

    C.P.C. impone al apelante que expresa agravios fundar adecuadamente su recurso,

    debiendo reunir el evento requisitos de suficiencia, bajo apercibimiento de

    declararse desierto el mismo. “Las normas requieren que la expresión de

    agravios puntualice, en forma precisa y concreta, los errores en la apreciación

    de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los

    considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas

    legales cuya aplicación se discute. La expresión de agravios, como todo pedimento

    que se lleva a cabo en el proceso, debe ser concreto, preciso y claro, en otras

    palabras, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta

    etapa procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado; pero

    para ello, atento el adagio romano ‘tantum devolotum quantum appellatum’, hace

    falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia

    impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria,

    el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su

    expresión fija el ámbito funcional de la Alzada; la que no está facultada

    institucio-nalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni

    para ocuparse de las quejas que éste no produjo (conf. H., J.C., Técnica

    de los recursos ordinarios, La Plata, 1985, pág. 440)” (L.A.C. 57, FS. 146/150,

    28/11/2012)” (L.S.C. 48, FS. 177/215, 06/11/2013).-

    Si bien el presente remedio fue

    concedido en forma abreviada, y aún cuando no esté prevista para dicho trámite

    una normativa expresa que disponga la deserción del recurso por deficiencias en

    su fundamentación, existe en la actualidad consenso doctrinario y

    jurisprudencial -que al igual que en la apelación libre- la abre-viada debe

    estar suficientemente fundada, siendo por tanto aplicables los mismos

    prin-cipios y soluciones que en el caso de deficiente expresión de agravios

    (conf. “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, comentado, anotado y

    concordado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 1052) (conf. L.A.F. 01,

    FS. 01/06, 27/12/2013).-

    La tendencia actual de la

    jurisprudencia señala que la aprecia-ción de la expresión de agravios debe

    realizarse con un criterio amplio a fin de no afectar el derecho de defensa de

    las partes, aunque sin que esa flexibilidad llegue al extremo tal que, en los

    hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recau-dos del artÃculo

    137 del Código Procesal Civil. Este criterio amplio es el seguido actualmente

    por nuestros Tribunales, aconsejándose a la Alzada no autolimitarse en sus

    poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan

    frus-trando el recurso del impugnante. Por eso es que, si existe una mÃnima

    suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso. Es

    también el criterio seguido por este Tribunal (conf. L.A.C. 57, FS. 146/150,

    28/11/2012, L.S.C. 48, FS. 177/215, 06/11/2013, entre otros).-

    En estos obrados, si bien es

    cierto que el recurrente se limita en algunos casos a reiterar argumentos

    brindados en la instancia de origen, cabe decir que del escrito de fundamentación

    del recurso logran extraerse algunas referencias puntuales a los considerandos

    dirimentes de la decisión de grado, y asimismo un intento por desvirtuarlos,

    que permiten ingresar a su análisis. Ello, teniendo en cuenta además, que en la

    caducidad de instancia se encuentra comprometido el orden público (conf. SCJ de

    Mendoza, S. 1ª, LS 211-218; LS 211-229; LA 106-208; LA 118-178) y, por lo

    tanto, el juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino

    que, planteada la incidencia, debe verificar si en el caso se cumplen los

    presupuestos exigidos por la norma para su procedencia.-

    En consecuencia, cabe desestimar

    el pedido de deserción del recurso, y avocarse a su tratamiento.-

  3. TRATAMIENTO DEL RECURSO

    III.a.- Respecto de la

    instancia, L.E.P. ha expresado que “Es el conjunto de actos procesales

    que se realizan desde una petición inicial que abre un grado de jurisdicción o

    una etapa incidental del proceso, hasta la notificación del pronunciamiento que

    acoja o deniegue esa petición” (Palacio, L.E., “La caduci-dad de la

    instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación”, J.A.,

    1956-III-556).-

    Entrando en el tratamiento

    concreto del instituto de la caducidad de instancia, Devis EchandÃa considera

    que âLa perención es una sanción al...

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