Sentencia nº 2747 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2015
Ponente | ANA MARIA SALAS. |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ENFERMEDAD PROFESIONAL - NEXO CAUSAL |
Expte: 2.747
Fojas: 201
               En la
Ciudad de Mendoza, a los dos dÃas del mes de febrero del año dos mil quince, se
constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo
de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los
autos N° 2747, caratulados: "PAGNO, SILMARA c/ LA CAJA ART SA p/ ENF. ACC.", de los que
               R E S U
L T A:
               Que a
fs. 34/49 se presenta la actora, Sra. SILMARA PAGNO, por medio de su apoderado
e interpone demanda contra la aseguradoraÂ
LA CAJA ART SAÂ por la suma de $
63.932.- , o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la
causa, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del
40% de la total obrera que denuncia padecer y que serÃa consecuencia de la
actividad cumplida para su empleador y especialmente el ambiente laboral de
acoso al que se vio sometida y que le ocasionó una RVAN Grado IV, conforme la
certificación que adjuntan en calidad de prueba a fs. 26/33.
               Relata
que trabajó para la empresa Merco Fitness SRL desde el 25-08-08 al 26-10-09.
Que cumplÃa funciones de vendedora promotora de máquinas para gimnasia en el
marco del CCT 130/75. Que se le abonaba la suma de $ 1200 más el 4% de comisión
sobre venta. Que laboraba todos los dÃa con un franco semanal cumpliendo turnos
de 12 hs. diarias sin pago de horas extras. Que como las ventas eran escasas el
jefe la insultaba y atemorizaba con despedirla. Que los equipos tenÃan fallas
técnicas y ello hacÃa que los clientes se quejaran debiendo soportar insultos y
malos tratos de parte de ellos. Que ante la disminución de las ventas se le
bajó el sueldo. Que el Sr. G.B. constantemente la acosaba. Que la
situación vivida lo motivó problemas de salud debiendo concurrir a la
asistencia de un médico psiquiatra quien le certificó licencia por razones de
salud. Que no le quisieron recibir los certificados médicos. Que la demandada
no le efectuaba los controles médicos periódicos. Y que todo ello ha derivado
en el daño en su salud que es de carácter irreversible.
               Plantea
la inconstitucionalidad de varias normas de la LRT como el art. 1, 2, 6, 8, 14,
15, 21, 22, 46, 49 por las razones que expresa y que se dan aquà por
reproducidas en mérito a la brevedad.
               Practica
liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.
               A fs.
57/67 consta el desglose de la contestación de demanda y a fs. 72 la demandada
se hace parte y constituye domicilio legal.
               A fs.
73 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite.
               A fs.
76/77 se dispone la sustanciación de la causa.
               A fs.
84 se deja constancia del fracaso de la audiencia de conciliación fijada la en
causa y en la oportunidad se efectúa el sorteo del perito médico.
               A fs.
127 el perito médico presenta su informe, el que no es consentido por la parte
actora quien plantea su nulidad. El técnico contesta a fs. 147.
               A fs.
146 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de
Justicia.
               A fs.
149 se difiera la audiencia de vista de causa y se concreta la misma a fs. 159.
En la oportunidad se dispone la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico
Forense.
               A fs.
163 se expide en dictamen dicho organismo.
               A fs.
169/70 y 199 se adjunta el dictamen FiscalÃa de Cámaras.
               A fs.
174 se llaman los autos para alegar.
               A fs.
179/92 y 193/95 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y
demandada, respectivamente.
               A
fs. 200 se llaman los autos para
sentencia.
               C O N S
I D E R A N D O:
               En los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución Provincial yÂ
69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
               PRIMERA
CUESTIÃN: Existencia de la relación laboral.
               SEGUNDA
CUESTIÃN: Procedencia de la indemnización reclamada.
               TERCERA
CUESTIÃN: Costas.
               A LA
PRIMERA CUESTIÃN:
                La relación laboral invocada por la actora no
ha sido objeto de desconocimiento por la
demandada quien tampoco ha negado la existencia y vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades
profesionales celebrado con su empleadora, en los términos de la LRT. Conforme
a ello estos extremos de hecho no se encuentra controvertidos en la causa.
               Sin
perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, estos hechos se encuentran  acreditados con la prueba aportada en
autos consistente en los recibos de
sueldo que obran a fs. 12/13; los intercambios postales de fs. 14/25 y la
declaración testimonial rendida en la
audiencia de vista de causa.
               Con
fundamento en las pruebas referidas concluyo que corresponde tener por acreditado
tanto la relación laboral como la existencia del contrato de seguro con
fundamento en el cual se acciona. Todo lo que determina la competencia de este
Tribunal en los términos del art. 1.1, inc. h) del CPLÂ
               A LA
SEGUNDA CUESTIÃN:
               Admitida
la relación laboral y teniendo en cuenta los términos en que ha quedado traba
de la litis, la controversia se centra en la existencia de la patologÃa
demandada, el grado de incapacidad que ella le producirÃa a la trabajadora, su
relación causal con el trabajo o el ambiente laboral en que se desenvolvió y el
monto indemnizatorio pretendido en función del régimen jurÃdico aplicable.
               Conforme
a ello y por aplicación de las reglas del âonus probandiâ establecido por el
art. 179 del CPC es carga procesal de la parte actora demostrar la existencia
de los hechos constitutivos en los que basa su acción porque la determinación
de la naturaleza del hecho a probar incide en la determinación de a quién
incumbe la carga de su demostración.
               Conforme
a ello y en forma especÃfica y concreta, la actora debe acreditar los
siguientes extremos controvertidos: 1- Las dolencias que demanda y, en su caso,
el grado de incapacidad laboral que le producen como la relación causal con la
actividad laboral o el acoso profesional al que dice haber sido sometida y 2-
La procedencia del monto indemnizatorio reclamado y en especial la aplicación
de la ley 26773.
1- La existencia de las dolencias demandadas, el porcentaje
de incapacidad que le producen y su relación causal con el accidente objeto de
autos:
               La
existencia de la dolencia demandada se encuentra acreditada con el certificado médico que en copia luce a fs.
26/30, que se complementa con la correspondiente medición de acoso laboral de
fs. 31/33 y el informe emitido por el
Cuerpo Médico Forense a fs. 163.
               Estas
pruebas y especialmente el informe del Cuerpo Médico Forense demuestran que
como secuela de la situación de acoso vivida durante la vigencia del contrato
de trabajo por el trabajadra padece una RVAN.
               Cabe
destacar que el perito médico sorteado en la causa aseguró que la trabajadora
carecÃa de incapacidad (fs. 127), no obstante lo cual el Cuerpo Médico Forense determina que la actora
padece una RVAN, Grado II, que le ocasionarÃa un 5% de incapacidad. Aclara que en
consideración a ââ¦..la personalidad base de la actora, quien presenta
caracterÃsticas histriónicas e histéricas con autoreferencialidad, se observa
una tendencia a sentirse agredida y sin contención, perjudicada, esperando en
ocasiones más de lo que los otros pueden dar y depositando expectativas propias
en terceros. De allà surge que las
vivencias de agresión por ella referidas, pueden ser más propias de su
personalidad y de sus expectativas que de una situación de maltrato
laboralâ¦.â (fs. 163)
               Esta referencia
determina que el grado de incapacidad acordado sea del 5% y no del 10%, como lo
establece el Decreto 659/96. Dicho de otra forma, el citado baremo en forma
expresa determinar que debe descartarse todas las causas ajena a esta
etiologÃa, como la personalidad predisponerte, la personalidad básica del
sujeto, los factores socioeconómicos, familiares, la biografÃa, la respuesta
afectiva, las expectativas laborales frustradas, sus relaciones personales con
el medio, etc.
               Estos
factores son los considerados y evaluados por el Organismo oficial y los que
justifican el grado de incapacidad determinado en razón de la existencia de
factores ajenos al trabajo que inciden en la patologÃa que sufre la
trabajadora. Por ello considero razonable el grado de incapacidad del 5%
determinado.Â
               El
informe del Cuerpo Médico Forense referido resulta superador de la pericia
médica rendida a fs. 127, por cuanto en el mismo se realiza un examen y
análisis más completo y exhaustivo de las dolencias reclamadas. En forma especial
se indican los test realizados y la entrevista clÃnica llevada a cabo, extremos
respecto de los cuales el informe pericial carece.
               El
informe pericial de fs. 127 carece de respaldo objetivo que permita el debido
control por las partes y el Tribunal, todo lo que afecta la garantÃa
constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la CN).
        Â...
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