Sentencia nº 2747 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2015

PonenteANA MARIA SALAS.
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ENFERMEDAD PROFESIONAL - NEXO CAUSAL

Expte: 2.747

Fojas: 201

               En la

Ciudad de Mendoza, a los dos dÃas del mes de febrero del año dos mil quince, se

constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo

de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los

autos N° 2747, caratulados: "PAGNO, SILMARA c/ LA CAJA ART SA p/ ENF. ACC.", de los que

               R E S U

L T A:

               Que a

fs. 34/49 se presenta la actora, Sra. SILMARA PAGNO, por medio de su apoderado

e interpone demanda contra la aseguradoraÂ

LA CAJA ART SAÂ por la suma de $

63.932.- , o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la

causa, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del

40% de la total obrera que denuncia padecer y que serÃa consecuencia de la

actividad cumplida para su empleador y especialmente el ambiente laboral de

acoso al que se vio sometida y que le ocasionó una RVAN Grado IV, conforme la

certificación que adjuntan en calidad de prueba a fs. 26/33.

               Relata

que trabajó para la empresa Merco Fitness SRL desde el 25-08-08 al 26-10-09.

Que cumplÃa funciones de vendedora promotora de máquinas para gimnasia en el

marco del CCT 130/75. Que se le abonaba la suma de $ 1200 más el 4% de comisión

sobre venta. Que laboraba todos los dÃa con un franco semanal cumpliendo turnos

de 12 hs. diarias sin pago de horas extras. Que como las ventas eran escasas el

jefe la insultaba y atemorizaba con despedirla. Que los equipos tenÃan fallas

técnicas y ello hacÃa que los clientes se quejaran debiendo soportar insultos y

malos tratos de parte de ellos. Que ante la disminución de las ventas se le

bajó el sueldo. Que el Sr. G.B. constantemente la acosaba. Que la

situación vivida lo motivó problemas de salud debiendo concurrir a la

asistencia de un médico psiquiatra quien le certificó licencia por razones de

salud. Que no le quisieron recibir los certificados médicos. Que la demandada

no le efectuaba los controles médicos periódicos. Y que todo ello ha derivado

en el daño en su salud que es de carácter irreversible.

               Plantea

la inconstitucionalidad de varias normas de la LRT como el art. 1, 2, 6, 8, 14,

15, 21, 22, 46, 49 por las razones que expresa y que se dan aquà por

reproducidas en mérito a la brevedad.

               Practica

liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

               A fs.

57/67 consta el desglose de la contestación de demanda y a fs. 72 la demandada

se hace parte y constituye domicilio legal.

               A fs.

73 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite.

               A fs.

76/77 se dispone la sustanciación de la causa.

               A fs.

84 se deja constancia del fracaso de la audiencia de conciliación fijada la en

causa y en la oportunidad se efectúa el sorteo del perito médico.

               A fs.

127 el perito médico presenta su informe, el que no es consentido por la parte

actora quien plantea su nulidad. El técnico contesta a fs. 147.

               A fs.

146 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de

Justicia.

               A fs.

149 se difiera la audiencia de vista de causa y se concreta la misma a fs. 159.

En la oportunidad se dispone la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico

Forense.

               A fs.

163 se expide en dictamen dicho organismo.

               A fs.

169/70 y 199 se adjunta el dictamen FiscalÃa de Cámaras.

               A fs.

174 se llaman los autos para alegar.

               A fs.

179/92 y 193/95 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y

demandada, respectivamente.

               A

fs. 200 se llaman los autos para

sentencia.

               C O N S

I D E R A N D O:

               En los

términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución Provincial yÂ

69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

resolución:

               PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.

               SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.

               TERCERA

CUESTIÓN: Costas.

               A LA

PRIMERA CUESTIÓN:

                La relación laboral invocada por la actora no

ha sido objeto de desconocimiento por la

demandada quien tampoco ha negado la existencia y vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades

profesionales celebrado con su empleadora, en los términos de la LRT. Conforme

a ello estos extremos de hecho no se encuentra controvertidos en la causa.

               Sin

perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, estos hechos se encuentran  acreditados con la prueba aportada en

autos consistente en los recibos de

sueldo que obran a fs. 12/13; los intercambios postales de fs. 14/25 y la

declaración testimonial rendida en la

audiencia de vista de causa.

               Con

fundamento en las pruebas referidas concluyo que corresponde tener por acreditado

tanto la relación laboral como la existencia del contrato de seguro con

fundamento en el cual se acciona. Todo lo que determina la competencia de este

Tribunal en los términos del art. 1.1, inc. h) del CPLÂ

               A LA

SEGUNDA CUESTIÓN:

               Admitida

la relación laboral y teniendo en cuenta los términos en que ha quedado traba

de la litis, la controversia se centra en la existencia de la patologÃa

demandada, el grado de incapacidad que ella le producirÃa a la trabajadora, su

relación causal con el trabajo o el ambiente laboral en que se desenvolvió y el

monto indemnizatorio pretendido en función del régimen jurÃdico aplicable.

               Conforme

a ello y por aplicación de las reglas del “onus probandi” establecido por el

art. 179 del CPC es carga procesal de la parte actora demostrar la existencia

de los hechos constitutivos en los que basa su acción porque la determinación

de la naturaleza del hecho a probar incide en la determinación de a quién

incumbe la carga de su demostración.

               Conforme

a ello y en forma especÃfica y concreta, la actora debe acreditar los

siguientes extremos controvertidos: 1- Las dolencias que demanda y, en su caso,

el grado de incapacidad laboral que le producen como la relación causal con la

actividad laboral o el acoso profesional al que dice haber sido sometida y 2-

La procedencia del monto indemnizatorio reclamado y en especial la aplicación

de la ley 26773.

1- La existencia de las dolencias demandadas, el porcentaje

de incapacidad que le producen y su relación causal con el accidente objeto de

autos:

               La

existencia de la dolencia demandada se encuentra acreditada con el certificado médico que en copia luce a fs.

26/30, que se complementa con la correspondiente medición de acoso laboral de

fs. 31/33 y el informe emitido por el

Cuerpo Médico Forense a fs. 163.

               Estas

pruebas y especialmente el informe del Cuerpo Médico Forense demuestran que

como secuela de la situación de acoso vivida durante la vigencia del contrato

de trabajo por el trabajadra padece una RVAN.

               Cabe

destacar que el perito médico sorteado en la causa aseguró que la trabajadora

carecÃa de incapacidad (fs. 127), no obstante lo cual el Cuerpo Médico Forense determina que la actora

padece una RVAN, Grado II, que le ocasionarÃa un 5% de incapacidad. Aclara que en

consideración a “…..la personalidad base de la actora, quien presenta

caracterÃsticas histriónicas e histéricas con autoreferencialidad, se observa

una tendencia a sentirse agredida y sin contención, perjudicada, esperando en

ocasiones más de lo que los otros pueden dar y depositando expectativas propias

en terceros. De allà surge que las

vivencias de agresión por ella referidas, pueden ser más propias de su

personalidad y de sus expectativas que de una situación de maltrato

laboral….” (fs. 163)

               Esta referencia

determina que el grado de incapacidad acordado sea del 5% y no del 10%, como lo

establece el Decreto 659/96. Dicho de otra forma, el citado baremo en forma

expresa determinar que debe descartarse todas las causas ajena a esta

etiologÃa, como la personalidad predisponerte, la personalidad básica del

sujeto, los factores socioeconómicos, familiares, la biografÃa, la respuesta

afectiva, las expectativas laborales frustradas, sus relaciones personales con

el medio, etc.

               Estos

factores son los considerados y evaluados por el Organismo oficial y los que

justifican el grado de incapacidad determinado en razón de la existencia de

factores ajenos al trabajo que inciden en la patologÃa que sufre la

trabajadora. Por ello considero razonable el grado de incapacidad del 5%

determinado.Â

               El

informe del Cuerpo Médico Forense referido resulta superador de la pericia

médica rendida a fs. 127, por cuanto en el mismo se realiza un examen y

análisis más completo y exhaustivo de las dolencias reclamadas. En forma especial

se indican los test realizados y la entrevista clÃnica llevada a cabo, extremos

respecto de los cuales el informe pericial carece.

               El

informe pericial de fs. 127 carece de respaldo objetivo que permita el debido

control por las partes y el Tribunal, todo lo que afecta la garantÃa

constitucional del debido proceso legal (art. 18 de la CN).

        Â...

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