Sentencia nº 41066 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Diciembre de 2014
Ponente | DE LA ROZA |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CERTIFICADO DE TRABAJO - MULTA (LABORAL) |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 111
CUIJ:
13-01918983-4((010401-41066))
GUERRERO, JUAN
ANDRES C/ FRUTOS DEL NUEVO CUYO SOCIEDAD, ANONIMA S/ Despido
*101926676*
En
la ciudad de Mendoza, a los treinta dÃas del mes de diciembre de dos
mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA
CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la
Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva
en los autos Nº 41.066 caratulados: âGUERRERO JUAN ANDRES C/
FRUTOS DEL NUEVO CUYO SOCIEDAD ANONIMA P/DESPâ de los que,
R E S U L T A:
A fs. 02/14 se presenta el actor
J.A.G., por medio de representante legal e
interponen formal demanda ordinaria contra FRUTOS
DEL NUEVO CUYO SOCIEDAD ANONIMA en su calidad de
empleador, por el reclamo de $6.472,85 o lo que en más o
menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y
costas.
Expresa trabajó bajo dependencia de la demandada como
CAPATAZ de bodega desde el 09/05/2006 hasta el 31/10/2006 en que
renuncia a su empleo.
Sostiene que no le abonaron sueldo de octubre de 2006,
el SAC proporcional, asignación por hijo y antigüedad, tampoco le
entregó las certificaciones de servicios, que reclamó mediante
despacho postal que no fue respondido.
Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
Denuncia domicilio a fs. 42.
A fs. 47 /52 lucen informes de la Dirección de Personas
JurÃdicas y del INV.
Corrido traslado de ley según constancia de fs. 46, la
demandada no comparece y a fs. 57, a pedido de la parte actora, el
Tribunal declara la rebeldÃa de la demandada.
A fs. 62 se dicta el auto de admisión de pruebas
ofrecidas, ordenándose la producción de las mismas.
A fs. 65 luce Acta de Declaración Testimonial del Sr.
S.O..
A fs. 66 consta Acta de Audiencia de Conciliación
fracasando la misma por incomparencia de la demandada, teniéndose
por designado al perito contador propuesto por la parte actora, quien
acepta el cargo a fs. 82.
A fs. 85 el Tribunal emplaza a la demandada a poner a
disposición del perito la documentación necesaria a su informe.
A fs. 90 el perito contador presenta su informe
pericial.
A fs. 95 se ponen los autos para alegar incorporándose
los alegatos de la actora a fs. 96, se incorpora la prueba
instrumental y el Tribunal llama autos para sentencia
a fs. 110.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la
relación laboral.
SEGUNDA CUESTION: R.R..
TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA
DIJO:
El actor J.A.G.,
invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado con
FRUTOS DEL NUEVO CUYO SOCIEDAD ANONIMA, mediante un
contrato de trabajo como CAPATAZ de bodega desde el 09/05/2006 hasta
el 31/10/2006 en que renuncia a su empleo.
Hechos que constituyen en la litis extremos legales
esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae
sobre los accionantes (art. 45 CPL).
La incontestación de la demanda y declaración de
rebeldÃa de la demandada, conforme constancia de fs.25, 38, 42,
tiene por efecto, la presunción de verdad de los hechos afirmados
por el accionante, âsi el actor prueba el hecho principal de la
prestación de serviciosâ (art. 45 CPL). Se trata de una
presunción iure tantum, que admite prueba en contrario.
Corresponde, en consecuencia, analizar las constancias
de autos y la prueba arrimada a la causa a fin de determinar si
existen hechos y elementos que analizados en su conjunto permitan
determinar la existencia de una relación de dependencia laboral.
Valorando conjuntamente la prueba
instrumental (recibos de haberes) y testimonio rendido, concluyo que
resultan ser plena prueba incontrastable y acreditante de la
prestación de servicios del actor en forma personal y bajo la
dependencia de la demandada, asà como del tipo de tareas realizadas
como capataz de bodega desde el 09/05/2006 hasta el 31/10/2006
en que renuncia a su empleo, rigiéndose el contrato por el CCT
85/89, la LCT 20.744 y sus modificatorias. ASI
VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÃN LA DRA. ELCIRA G. DE LA
ROZA DIJO:
1-Sueldo mes de octubre 2006, Presentismo,
Presentismo perfecto, A. por hijo, SAC prop. 2006.En
principio diré que resuelto a través del tratamiento de la
precedente cuestión, que el vÃnculo jurÃdico establecido entre el
accionante y la demandada correspondió a un contrato de trabajo, el
orden imperativo laboral es de aplicación automática, atento lo
establecido por los artÃculos 55, 74, 79, 122, 123,138, 139, 140,
156 y 157 de la LCT.
Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a
prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que
vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la
prestación de servicios por cuenta ajena.
Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del
peso probatorio, estando a cargo de la demandada acreditar que
efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones en análisis,
lo que no ha ocurrido en este proceso conforme la prueba instrumental
incorporada. (arts. 52, 54, 55, 124, 140, 150, 151, 152, 153, 156 y
conc. de la L.C.T. ; 55 C.P.L y ley 23.041).
Destaco asimismo que tengo presente a los efectos de
determinar el monto del salario devengado lo informado por el Perito
Contador de la causa.
Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado su
pago y en virtud de las facultades conferidas por el art. 54, 55
y 56 de la L.C.T. resulta procedente el reclamo por remuneraciones
del mes de octubre de 2006 por $ 972,50; asà como el presentismo
perfecto (art. 35 CCT 85/89) por $ 74,80; el presentismo (art. 36
CCT 85/89) por $ 37,40 y el SAC prop. 2006 por $ 361,57.-
En cuanto a la asignación por hijo,
resulta asimismo procedente el reclamo con fundamento en el pago del
concepto realizado por la demandada los meses de julio, agosto y
septiembre de 2006 (ver recibos de haberes de fs. 5/8) y su falta de
pago del haber correspondiente al mes de octubre de 2006. Asciende el
monto por lo que prospera en la suma de $ 60.
-
- Indemnización
prevista en el art. 80 de la LCT:
Corresponde ahora que me ocupe del reclamo por el
incremento indemnizatorio que dispone el art. 80 de la LCT, que
reclama el actor.
El artÃculo 80 de la LCT reformado
por la ley n° 25.345, establece: ââ¦Cuando el
contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador
estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,
conteniendo las indicaciones sobre el tiempo...
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