Sentencia nº 41066 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Diciembre de 2014

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaOBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CERTIFICADO DE TRABAJO - MULTA (LABORAL)

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 111

CUIJ:

13-01918983-4((010401-41066))

GUERRERO, JUAN

ANDRES C/ FRUTOS DEL NUEVO CUYO SOCIEDAD, ANONIMA S/ Despido

*101926676*

En

la ciudad de Mendoza, a los treinta dÃas del mes de diciembre de dos

mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA

CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la

Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva

en los autos Nº 41.066 caratulados: “GUERRERO JUAN ANDRES C/

FRUTOS DEL NUEVO CUYO SOCIEDAD ANONIMA P/DESP” de los que,

R E S U L T A:

A fs. 02/14 se presenta el actor

J.A.G., por medio de representante legal e

interponen formal demanda ordinaria contra FRUTOS

DEL NUEVO CUYO SOCIEDAD ANONIMA en su calidad de

empleador, por el reclamo de $6.472,85 o lo que en más o

menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y

costas.

Expresa trabajó bajo dependencia de la demandada como

CAPATAZ de bodega desde el 09/05/2006 hasta el 31/10/2006 en que

renuncia a su empleo.

Sostiene que no le abonaron sueldo de octubre de 2006,

el SAC proporcional, asignación por hijo y antigüedad, tampoco le

entregó las certificaciones de servicios, que reclamó mediante

despacho postal que no fue respondido.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Denuncia domicilio a fs. 42.

A fs. 47 /52 lucen informes de la Dirección de Personas

JurÃdicas y del INV.

Corrido traslado de ley según constancia de fs. 46, la

demandada no comparece y a fs. 57, a pedido de la parte actora, el

Tribunal declara la rebeldÃa de la demandada.

A fs. 62 se dicta el auto de admisión de pruebas

ofrecidas, ordenándose la producción de las mismas.

A fs. 65 luce Acta de Declaración Testimonial del Sr.

S.O..

A fs. 66 consta Acta de Audiencia de Conciliación

fracasando la misma por incomparencia de la demandada, teniéndose

por designado al perito contador propuesto por la parte actora, quien

acepta el cargo a fs. 82.

A fs. 85 el Tribunal emplaza a la demandada a poner a

disposición del perito la documentación necesaria a su informe.

A fs. 90 el perito contador presenta su informe

pericial.

A fs. 95 se ponen los autos para alegar incorporándose

los alegatos de la actora a fs. 96, se incorpora la prueba

instrumental y el Tribunal llama autos para sentencia

a fs. 110.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la

relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: R.R..

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA

DIJO:

El actor J.A.G.,

invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado con

FRUTOS DEL NUEVO CUYO SOCIEDAD ANONIMA, mediante un

contrato de trabajo como CAPATAZ de bodega desde el 09/05/2006 hasta

el 31/10/2006 en que renuncia a su empleo.

Hechos que constituyen en la litis extremos legales

esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae

sobre los accionantes (art. 45 CPL).

La incontestación de la demanda y declaración de

rebeldÃa de la demandada, conforme constancia de fs.25, 38, 42,

tiene por efecto, la presunción de verdad de los hechos afirmados

por el accionante, “si el actor prueba el hecho principal de la

prestación de servicios” (art. 45 CPL). Se trata de una

presunción iure tantum, que admite prueba en contrario.

Corresponde, en consecuencia, analizar las constancias

de autos y la prueba arrimada a la causa a fin de determinar si

existen hechos y elementos que analizados en su conjunto permitan

determinar la existencia de una relación de dependencia laboral.

Valorando conjuntamente la prueba

instrumental (recibos de haberes) y testimonio rendido, concluyo que

resultan ser plena prueba incontrastable y acreditante de la

prestación de servicios del actor en forma personal y bajo la

dependencia de la demandada, asà como del tipo de tareas realizadas

como capataz de bodega desde el 09/05/2006 hasta el 31/10/2006

en que renuncia a su empleo, rigiéndose el contrato por el CCT

85/89, la LCT 20.744 y sus modificatorias. ASI

VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. ELCIRA G. DE LA

ROZA DIJO:

1-Sueldo mes de octubre 2006, Presentismo,

Presentismo perfecto, A. por hijo, SAC prop. 2006.En

principio diré que resuelto a través del tratamiento de la

precedente cuestión, que el vÃnculo jurÃdico establecido entre el

accionante y la demandada correspondió a un contrato de trabajo, el

orden imperativo laboral es de aplicación automática, atento lo

establecido por los artÃculos 55, 74, 79, 122, 123,138, 139, 140,

156 y 157 de la LCT.

Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a

prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que

vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la

prestación de servicios por cuenta ajena.

Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del

peso probatorio, estando a cargo de la demandada acreditar que

efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones en análisis,

lo que no ha ocurrido en este proceso conforme la prueba instrumental

incorporada. (arts. 52, 54, 55, 124, 140, 150, 151, 152, 153, 156 y

conc. de la L.C.T. ; 55 C.P.L y ley 23.041).

Destaco asimismo que tengo presente a los efectos de

determinar el monto del salario devengado lo informado por el Perito

Contador de la causa.

Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado su

pago y en virtud de las facultades conferidas por el art. 54, 55

y 56 de la L.C.T. resulta procedente el reclamo por remuneraciones

del mes de octubre de 2006 por $ 972,50; asà como el presentismo

perfecto (art. 35 CCT 85/89) por $ 74,80; el presentismo (art. 36

CCT 85/89) por $ 37,40 y el SAC prop. 2006 por $ 361,57.-

En cuanto a la asignación por hijo,

resulta asimismo procedente el reclamo con fundamento en el pago del

concepto realizado por la demandada los meses de julio, agosto y

septiembre de 2006 (ver recibos de haberes de fs. 5/8) y su falta de

pago del haber correspondiente al mes de octubre de 2006. Asciende el

monto por lo que prospera en la suma de $ 60.

  1. - Indemnización

    prevista en el art. 80 de la LCT:

    Corresponde ahora que me ocupe del reclamo por el

    incremento indemnizatorio que dispone el art. 80 de la LCT, que

    reclama el actor.

    El artÃculo 80 de la LCT reformado

    por la ley n° 25.345, establece: “…Cuando el

    contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador

    estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,

    conteniendo las indicaciones sobre el tiempo...

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