Sentencia nº 29500 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Octubre de 2005

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 131

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cinco, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 113.851/29.500 , caratulados: "Asesora de Menores e Incapaces, 7° Juzgado de Familia c/Federación de Basquet de Mendoza y ots. p/Acción de amparo" , originarios del cuarto Juzgado en lo C.il y Comercial y venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 111/116, contra la sentencia de fs. 102/104.

Practicado a fs. 130, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. G. y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿ Debe confirmarse la sentencia ?

Segunda cuestión:

¿ Costas ?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor J. de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 102/104 por la cual el señor J. "a-quo" hace lugar a la acción de amparo y en consecuencia autoriza el pase definitivo del menor M.H., jugador de básquet, del Club Obras Sanitarias al Club Mendoza de Regatas, previo depósito de la suma de $1.000 a favor de ésta última institución, se encuentra apelada por ella a fs. 111/116.

    En primer término cuestiona la vía del amparo como idónea, como lo hiciera en su responde, por no tratarse de un acto ilegítimo, ni de una conducta abusiva o irregular, en tanto el Club Obras Sanitarias en el cual o por el cual el menor se encontraba federado, le negara el pase. "La negativa a otorgar el pase -dice- se debe fundamentalmente al pedido de una compensación previa al otorgamiento del pase…" (ver fs. 112 vta.).

    Agrega que tampoco parece planteado ni acreditado que la utilización de otra vía pueda causar un daño grave e irreparable.

    Añade, oscuridad en la petición, tema al que se hizo referencia al contestar la demanda y que el sentenciante no tuvo en cuenta al comprobar los requisitos de admisibilidad del art. 17 de la ley de amparo, agregando, en el mismo capítulo, que el juzgador no puede fallar extra o ultra petita, error que ha cometido al hacer lugar al amparo, conceder el pase definitivo, pero previo depósito de la suma de $1.000 a favor del Club Obras Sanitarias.

    Por último ataca de ilogicidad a la sentencia, en tanto los razonamientos o fundamentos del señor J. "a-quo", que cita y en parte transcribe, llevan, mediante un método de razonamiento deductivo a pensar lógicamente que debía desestimar la pretensión del amparista y, por el contrario, termina acogiéndola: no hay derivación lógica, sostiene, entre las premisas y la conclusión.

    A fs. 123/127, el actor contesta el traslado de la apelación y por las razones que desarrolla, a las que me remito en honor a la brevedad, impetra el rechazo de la queja.

  2. Que así las cosas aprecio el remedio jurisdiccional intentado, no obstante las críticas que ensaya el apelante, no puede prosperar, por las razones que a continuación desarrollaré.

    1. ) En primer término recuerdo, por cierto respetuosamente, que la presencia de agravio y el interés de quien lo interpone constituyen requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación, de modo que si no existe un gravamen cierto y concreto para el recurrente o al faltar un interés legítimo, cierto y positivo, debe denegarse el recurso ( confr. CNC.., S.G., setiembre 26-1985, "G. De L., L. c. L.N.", LL 1986-A-138 y noviembre 13-1985, "Dinach, G.L.c.G., Letterio", LL, 1986-B-246;CC1° Mza., junio 23-1977, "Banco Crédito de Cuyo S.A. c. Fernandez O Connors de Zenocrati, S. y ot.", SP LL 980-90 ), principio que reconoce su fundamento en la exigencia genérica del interés en los actos procesales de parte o en el principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho (CNC.., Sala C, octubre 12-1995, "Gouchanian de P., A.c.P., T., LL 1996-C-132 ).

      En similar sentido se ha expresado que los requisitos de admisibilidad de los recursos son de carácter objetivo y subjetivo, contándose entre estos últimos el interés de la parte que lo interpone, que coincide con el concepto de gravamen que la resolución ocasiona al recurrente. Debe tratarse de un agravio actual desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y el contenido de ella ( CNC.., Sala E, LA LEY, 1987-B, 593 (37.612-S), - JA, 986- 11-550 ) o que es improcedente el recurso de apelación contra la resolución del "a-quo" pues tal decisión no causa a la apelante agravio concreto y actual ( CNFContAdm, Sala1, LA LEY, 1984-C, 67 ).

      Y hago este recordamiento, habida cuenta que si bien es cierto que el Club demandado, desde su responde y ahora en sus agravios pretende el rechazo de la acción de amparo intentada en su contra, no lo es menos que del contexto de la contestación de la demanda y ahora incluso en su libelo impugnativo, en forma expresa, negó el pase del niño federado, pues sus padres no le quisieron reconocer ningún tipo de compensación por ello.

      Antes expresó que "se le aclaró que por el pase...

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