Auto nº 37850 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Octubre de 2005

PonenteVIOTTI
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 87

Mendoza, 25 de octubre de 2005.

Y VISTOS:

Estos autos N° 37.850/179.283 caratulados Luján, H.R.;n en juicio N° 163.306 CMR Falabella c/Jorge Roldán p/P.V.E. p/Tercería, llamados a resolver a fojas 86,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 62 el Dr. J.R.;lI., por el ter-cerista, interpone recurso de apelación en contra del auto de fojas 57/59, que re-chaza la tercería de mejor derecho deducida a fojas 19/22.

    En oportunidad de fundar recurso, a fojas 75/76, tras reseñar la plataforma fáctica que fundamenta el planteo del tercerista, se agravia de la no aplicación por el juez a quo de las pautas emergentes del P.F.;ndez, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza; sostiene que esa inter-pretación constituye la premisa en que sustenta el rechazo de la tercería promovi-da.

    Indica que su mandante tiene mejor derecho que el embar-gante y pretende el levantamiento del embargo trabado con posterioridad a su adquisición, sin que ello implique ignorar que el dominio sobre automotores se adquiere con la inscripción registral.

    Afirma que nadie puede ignorar la fuerza sociológica que posee el boleto de compraventa en la sociedad como un contrato definitivo, aun-que no sea el modo dispuesto por la ley para adquirir el dominio de un automotor y sería un exceso decir que constituye un modo antijurídico aún desde una pers-pectiva formal; que tampoco puede afirmarse que, por no haber concretado la transferencia, su mandante no es poseedor, por cuanto equivale a decir que no tenía el automotor baje su poder, con intención de someterlo a un derecho de propiedad; alega que no concretó la transferencia por razones a él no imputables.

    Critica la resolución del caso en tanto se ha quitado valor al hecho probado de la adquisición con fecha cierta, la posesión anterior, pago total del precio y la imposibilidad de proceder a la registración.

    Invoca jurisprudencia aplicable al caso.

  2. Que a fojas 77 la Cámara disponer correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, providencia que es notificada a fojas 80.

    A fojas 81/82 comparece el Dr. J.A.S. por CMR Falabella S.A., y contesta el traslado conferido solicitando, por las razones allí expresadas, el rechazo del recurso interpuesto.

  3. Que a fojas 86 se llaman autos para resolver, practicán-dose el pertinente sorteo de la causa.

    En autos, el Sr. H. Ramón Luján planteó una tercería excluyente de mejor derecho respecto del automotor Renault 19 Dominio BNO 225, inscripto bajo la titularidad del Sr. J.R.;n en el Registro Nacional del Automotor N° 9 de la Ciudad de Mendoza, embargado en los autos principales;

    Según expresa en el escrito inicial, en fecha 5/4/2.000 adqui-rió del Sr. Roldán, el automotor individualizado, por la suma de $ 5.750, pagade-ros $ 4.240 de contado y el resto, asumiendo la deuda del impuesto docente y de patentes; que en dicho acto recibió la posesión del automotor y el título de domi-nio del automotor.

    Indica que la transferencia no pudo realizarse debido a que el automóvil se encontraba prendada y que recién en fecha 7/5/2.000 el vendedor le entregó constancia de la cancelación de la prenda y que allí mismo entregó certificado 08 firmado ante el encargado de Registro; que no pudo, nuevamente, efectivizarse la transferencia debido a la anotación de un embargo que, a la fecha de presentación de la tercería, se encontraba caduco.

    Agrega que el vendedor se comprometió a levantar el em-bargo, entregándole entretanto una autorización para conducir con fecha 23/9/2.002, que se agrega en copia a fojas 11/12, otorgada ante escribano públi-co; que en fecha 2/10/2.004, el Oficial de Justicia del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, procedió al secuestro del automotor en poder del Sr. Luján, en cumplimiento a lo ordenado en los autos N° 163.306 caratulados CMR Falabella S.A. c/Jorge Roldán p/P.V.E..

  4. Que la juez a quo rechazó la tercería de mejor derecho deducida por el Sr. Luján, atendiendo, básicamente, a que el comprador de un automotor, con un boleto de compraventa sin fecha cierta, no puede invocar bue-na fe, pues, en materia de automotores, la transmisión de automotores sólo pro-ducirá efectos entre las partes y respecto de terceros desde la fecha de su inscrip-ción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

    La juez a quo consideró que el tercerista no puede sostener válidamente su buena fe y que quien alegue su mala fe, debe probarlo; se aferra a que el comprador de un automotor que no ha inscripto el bien a su nombre no puede reputarse poseedor de buena fe, ya que el art. 2.412 del Código Civil resul-ta inaplicable en materia de automotores; agrega que la regla aplicable es la in-versa a la invocada por el tercerista: la buena fe no se presume y quien la invoca debe contar con el automotor registrado a su nombre, pues de lo contrario no po-dría estar convencido, sin duda, alguna de la legitimidad de su adquisición.

  5. Está claro que la transmisión de la propiedad de las co-sas en el derecho positivo argentino estructura por el Código Civil exige el cum-plimiento de dos requisitos: el título y el modo; el título constituye la causa fuen-te de la adquisición; el modo es la manera o procedimiento establecido para que dicha adquisición se opere.

    Tratándose de la generalidad de los muebles, el modo está constituido por la tradición (Art. 577 del Código Civil). En el caso de los automo-tores, sujetos específicamente a las reglas del decreto ley 6.582/58; en cambio ese modo se...

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