Auto nº 37960 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Diciembre de 2005

PonenteCATAPANO MOSSO, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 174

M., 15 de Diciembre de 2005.

Y VISTOS:

Estos autos N°37.960/179.182 caratulados Consorcio de Propietarios Vistalba Country c/Francia, A. p/Cumplimiento de contrato, llamados a resolver a fojas 172,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 109 el Dr. M.L., por el demanda-do, deduce recurso de apelación en contra del auto de fojas 104/105, que rechaza el incidente de nulidad interpuesto a fojas 69/74.

    En oportunidad de fundar recurso, a fojas 156/164, señala que no hubo consentimiento a las nulidades denunciadas, ya que la presentación de fojas 60 se persiguió que se suspendiera el término para decir de nulidad, en forma expresa, pues no se había acompañado el traslado en legal forma (Art. 53 del C.P.C.)

    Indica que la nulidad se deduce en contra del acta de consta-tación realizada sin control bilateral y la pericia que es su consecuencia inmedia-ta, ya que el perito lo que hace en su informes es basarse en las constataciones del acto observado; cuestiona la regularidad del procedimiento desenvuelto para pro-ducir la prueba anticipada; denuncia la falta de intervención del Defensor Oficial en la medida indicada.

    Agrega que la producción de la pericia, en tales condicio-nes, viola su derecho de defensa, que se ha incorporado una fotografía del estado del country a un determinado momento y fecha, el cual es inexacto y falso; que, de permitir esa incorporación al proceso, se estaría permitiendo una violación al derecho de defensa en perjuicio de su parte que no podrá ser luego controvertida en la oportunidad del art. 177 del C.P.C., con la realización de nuevas pericias, ya que jamás las mismas podrán reproducir la misma foto o estado de cosas en que se las practicó.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición.

  2. Que a fojas 165 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, a tenor de lo dispuesto por el art. 142 del C.P.C., providencia que se notifica a fojas 166.

    A fojas 167/169 el Dr. C.P., por la acto-ra, contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expresadas, el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

  3. Que a fojas 172 se llaman autos para resolver, practi-cándose a fojas 173 el pertinente sorteo de la causa.

    La nulidad procesal procede cuando exista un desajuste en-tre el acto procesal y las normas establecidas en el código para su cumplimiento. Aparece así la necesidad de distinguir el llamado error in procedendo y el error in iudicando. La distinción tiene importancia porque las nulidades sólo pueden plan-tearse frente al caso de violación de reglas procesales, es decir, cuando ha existi-do una transgresión a las formas y solemnidades prescriptas por la ley que garan-tizan el debido proceso.

    El error in procedendo debe ser puesto de manifiesto por el incidentante, indicando en forma clara y precisa en qué forma las actuaciones procesales atacadas no se han ajustado a las normas del código. El error in iudi-cando que consiste en la injusta o defectuosa interpretación del derecho aplicado por el juez no autoriza la incidencia de nulidad. (Puede verse sobre esta cuestión...

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