Sentencia nº 29035 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Septiembre de 2005

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 191

En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 193.395/29.035 caratulados: "Vázquez, M.E. c/Gil, I.B.;z y ots. p/Ej. Típ. (C.. de Alq.)" , originarios del Tercer Juzgado de Paz Letrado y venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 159, contra la sentencia de fs. 155/157.

Practicado a fs. 190, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera Cuestión :

¿ Debe modificarse la sentencia ?

Segunda cuestión:

¿ Costas ?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 155/157, por la cual, la señora Juez "a-quo" hace lugar a la defensa opuesta por la señora S.N.;G. a fs. 142/143 y rechaza la nueva demanda instada por la señora M.E.V. contra S.N.;G. y S.M., pero la acoge contra la señora I.B.G., se encuentra apelada a fs.159 por la parte actora.

    A fs. 174/176 expresa agravios la apelante, quien critica la sentencia dictada por la Pretorio de grado, entre otras razones, porque implica una nueva resolución que importa una decisión diferente y contraria a lo sentenciado a fs. 111/113, pues mediante esa sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, los fiadores de la locación, estaban condenados a pagar los cánones adeudados con posterioridad al vencimiento del contrato (19/12/01) y que en esa sentencia quedó sentado que la obligación de pago se extiende hasta que el locador logre la libre disponibilidad del inmueble; que no ha habido o no había, restitución del inmueble (lo que recién ocurre el 5/10/04), ni renovación ni prórroga de la locación, lo que priva a la excepciónate del beneficio que concede el art. 1.582 bis del C. Civil.

    Critica además que el señor M. nunca se opuso a la nueva demanda ampliatoria de la ejecución; que cuando se tramitó la ejecución originaria, comprensiva de los cánones adeudados desde junio de 2001 hasta marzo de 2.003 (ver fs. 111/113 y su aclaratoria de fs. 116) locataria y garantes si se defendieron; que en el proceso por desalojo, iniciado por el propio garante, subrogándose en los derechos de la locadora, quedó expresamente sentado que la falta de pago de los arriendos le causa un grave perjuicio, pues en definitiva va a ser él quien deba afrontar el pago de los mismos (ver autos N° 192.558, caratulados "M., S.P. c/Gil, I.B. y ots. p/Desalojo") y que la señora Juez ya se pronunció tanto en el desalojo, como en los presentes autos, por la obligación de los fiadores más allá del vencimiento del término de la locación, por lo que no puede ahora fallar en diverso sentido.

    A fs. 181/183, la garante, señora S.N.;G., a través de apoderado, contesta los agravios y fundamentalmente se opone a la queja sobre la base que entre locadora y locataria existió una prórroga del contrato de locación original que venció en diciembre de 2.001, en tanto aquella no inició juicio de desalojo contra ésta, tan es así que el otro garante, señor M. tuvo que hacerlo subrogándose en sus derechos; por ello, agrega, los fiadores no deben responder más allá del vencimiento original del plazo locativo.

  2. Aprecio asiste razón a la apelante, discrepando, respetuosamente tanto con la señora Juez "a-quo", como con la apelada, por las razones que a continuación expondré.

    Este Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse, en fecha reciente (ver fallo del 29 de julio de 2.005, recaído en autos N° 117.446/29100, caratulados "H., A.L. c/FernandezN. y otros p/Ejecución Típica") respecto de las obligaciones de los fiadores o co-deudores solidarios, más allá del término locativo, incluso frente al texto del nuevo art. 1.582 bis del Código Civil.

    Dijimos y lo ratificamos que la ley 25.628 incorporó al Código Civil el artículo 1582 bis, que establece lo siguiente: "La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado.".

    "Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste.".

    "Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.".

    La primera Cámara Civil en autos N° 188.333/36.336 caratulados "Traetta, José A. c/Jaliff, R.O. y ots. p/Ejecución Típica (Cobro de alq.)", ha señalado, decíamos, que "esta normativa viene a propiciar una interpretación restrictiva del alcance de la fianza en los...

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