Sentencia nº 35710 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Abril de 2003

PonenteBoulin, Catapano, Viotti
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil tres, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B., A.M.;aV. y R.C.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n ° 73.571/35.710 , caratulados: BANCO TRANSANDINO S.A.C.A. MUEBLES S.A. Y OTS. P/ EJECUCIÓN CMBIARIA" , originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas.

De conformidad con lo ordenado por el artículo 160 de la Constitución Provincial surge

Primera Cuestión : ¿Es justa la sentencia?

Segunda Cuestión : Costas.

Practicado el sorteo de la causa, produjo como resultado el siguiente orden de votación. Dr. B., Dr. C. y Dra. V..-

Sobre la primera cuestión el Dr.ALFONSO G.BOULIN dijo:

  1. - Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el codemandado de fs.273 contra la sentencia que desestimó las excepciones que oportunamente opusiera.

  2. - Que la sentencia había sostenido que los herederos del codemandado solidario fallecido han sido requeridos de pago y citados para defensa en tal carácter, lo que hace aplicable la normativa contenida en los arts. 3.490 y 3.491 del C.C., y que ello deberá ser tenido en cuenta a los efectos de la ejecución de sentencia, fraccionándose la obligación en la proporción en que sucede cada uno de los herederos. Seguidamente, en la parte dispositiva, resolvió mandar seguir adelante la ejecución hasta que la actora se haga íntegro pago del capital reclamado, contra ALBERDI MUEBLES S.A. y herederos del ISAAC WENGROWICZ, S.. M.I.W. y M.B.W..

  3. - Que en sus agravios el codemandado heredero del firmante del pagaré ejecutado esboza una queja que realmente no se alcanza a comprender como tampoco el interés que tiene para recurrir el fallo.

    En apretada síntesis, sostiene que se debió demandar al apelante, como heredero que es, por su parte en la deuda y no por el total como se hizo, toda vez que las deudas del causante se dividieron desde su muerte o bien desde la partición ya ocurrida, según la postura que se adopte.

    Que éste Tribunal antes de ahora ha señalado que como las deudas del causante se dividen entre sus herederos de pleno derecho, la obligación debe ser fraccionada en tantas partes como sucesores haya y en la proporción en que cada cual sucede, conforme a los arts. 3.490 y su nota, 3.491, 3.492, nota al art.3475 y nota al art.691 del C.C., por lo que la condena...

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