Sentencia nº 7436 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Junio de 2004

PonenteSERRA QUIROGA, RODRÍGUEZ SAÁ, STAIB
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

EXPTE. N° 147.799/7.436: EFFEM ARGENTINA LTDA. C/ ALTERIO HUMBERTO P/ COBRO DE PESOS

En la ciudad de Mendoza, a ocho días del mes de junio de dos mil cuatro, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.. J.E.S.Q., A.M.R.;guezS. y el Dr. L.A.S., miembro de la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, y trajeron a deliberación para resolver en definitiva, la causa arriba intitulada, originaria del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial, M., de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 133, en contra de la resolución recaída a fs. 127/129, de autos.-

Practicado el sorteo de ley, a fs. 160 vta., quedó establecido el siguiente orden de votación: D.. S.Q., R.;guezS. y S..-

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO:

  1. Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 133 respecto de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 127/129.-

  2. Concedido el recurso a fs. 133 vta. y decepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs. 134, se dicta a fs. 140 el decreto que ordena al apelante fundar su recurso, lo que es concretado a fs. 142/146vta.

  3. Ordenado el traslado del recurso a la parte contraria a fs. 147, contesta la misma a fs. 148/151, solicitando en virtud de los argumentos que desarrolla, el rechazo de la apelación, con costas.-

  4. Enfrentadas así las posiciones de las partes a través de las respectivas presentaciones de fundamentación y contestación del recurso, corresponde que el Tribunal verifique si de conformidad con las constancias probatorias de la causa se debe hacer lugar al recurso interpuesto o si por el contrario se impone su rechazo con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.-

  5. Entrando al análisis de los agravios propuestos a fs. 142/144 vta., debe decirse que en lo fundamental la demandada pretende resistir la sentencia recaída en la causa con base en que en su opinión el Juzgador no ha evaluado convenientemente que el actor no ha negado que existiera una fluida y constante relación comercial entre las partes en atención a la actividad que el demandado efectuaba a favor de la actora en distintos centros de venta a los que se refiere a fs. 143 y vta., y agrega que tampoco ha sido negada la existencia de una cuenta corriente mercantil entre el demandado y la actora.-

    En cuanto a la devolución de la mercadería que sostiene haber realizado A., en la sentencia se dice que ello no prueba que se tratara de la misma mercadería cuyo pago no persigue en el proceso, manifestando entonces el recurrente que este es un aspecto irrelevante por cuanto en los términos de lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Comercio, no es necesario que se trate de la devolución de las mismas mercaderías relacionadas con las facturas reclamadas.

    Frente a esto el recurrente entiende que se ha probado que existe una cuenta corriente entre las partes, mientras que el actor es quien no ha podido acreditar la deuda que se le reclama al demandado ya que ha caducado la pericial que fuera ofrecida a fs. 62.-

    Agrega el recurrente que el reconocimiento de la documentación que se ejecuta no implica el reconocimiento de la deuda y el reconocimiento de las facturas no constituyen la prueba de la existencia del crédito de la actora al no venir acompañada de una certificación contable o de una pericia.-

    De modo que con arreglo a todos estos antecedentes de la cuestión el recurrente considera que el razonamiento expuesto en la sentencia es equivocado por cuanto en el mismo se sostiene que ha quedado probada la existencia del crédito y su monto con las facturas reconocidas, reiterando en esto que el reconocimiento de la documentación no implica el reconocimiento de la deuda, ya que la pericia contable ofrecida por la actora no se rindió en la causa.-

  6. Los elementos que surgen de la contestación del recurso a fs. 148/151 se fundamentan en la circunstancia de que sólo existió entre las partes una relación comercial por la que la actora le vendía distintos productos al demandado, efectuándose la facturación correspondiente, y el pago se concretaba a los treinta o cuarenta y cinco días a contar desde la fecha de la factura.-

    En ese sentido se insiste en que la demandada recibió efectivamente la mercadería consignada en las facturas cuyos importes constituyen la base de la demanda, y también en que ha quedado probado que no pagó la accionada la suma reclamada por intimación correspondiente que se concreta mediante carta documento de fecha 20 de octubre de 1998, según fs. ¾.-

    Partiendo de este punto, a poco que se observe, se advierte que en la contestación del demandado según carta documento n° 8997 de fecha 30 de octubre de 1998, a fs. 5/6, el argumento de resistencia que se utiliza ante el reclamo del actor es relativo a la circunstancia de que su parte había efectuado devolución de mercaderías de modo que el demandado no reconocía adeudar suma alguna hasta no liquidarse lo concerniente a los créditos que según decía, podían surgir a su favor por la devolución de mercadería.-

    Frente a esto con fecha 9 de noviembre de 1998 y mediante carta documento n° 0616 el actor desconoce absolutamente que asistieran derechos al Sr. A. por notas de crédito que debieran emitirse a su favor.-

    Por último, y previo a la interposición de la demanda que posteriormente se concreta a fs. 25/27, consta que se realizó una gestión de mediación según Ley 24.573, sin ningún resultado por cuanto el deudor no compareció a la audiencia...

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