Ponente | CANO |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2007 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 36123
Fojas: 211
En la Ciudad de Mendoza a tres días del mes de mayo de dos mil siete, se constituye la Sala Unipersonal de ésta Excma. Primera Cámara del Trabajo a cargo de su titular Dr. JOSÉ LUIS CANO (ley 7062) a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 36.123 "ANTEQUERA MORENO, ROGELIO c/ PEÑA, R.M. p/ Despido , de los que
RESULTA:
A fs. 76/83 el Sr. R.A.M., por intermedio de apoderado, demanda a R.M.P.ña el pago de $ 97.821, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir, desvalorización monetaria, intereses y costas.
Señala que ingresó a trabajar en febrero de 1984 para la demandada, no se lo registró. El demandado se dedica al empaque y venta de vegetales en general. El actor realizaba tareas dentro y fuera del galpón, siendo éstas variadas, clavar cajones, empaque, albañilería, aseo de los galpones y baños; mediaba entre el actor y el Sr. Peña una relación de trabajo (art. 22 L.C.T.).
Percibía la suma de $ 50 por semana, correspondiéndole de acuerdo a su categoría (primera), la suma de $ 608 mensuales, más salario familiar y adicionales por antigüedad, presentismo, etc.. El salario que percibía ($ 200) era menor al mínimo, vital y móvil ($ 350, dec. 1349/03, art. 140 R.C.T.). Su jornada excedía la fijada en convenio colectivo (8 hs. diarias, 44 semanales), trabajando un promedio de 12 hs. diarias; durante varios meses cumplió 16 hs. diarias, como sereno en la noche y en la mañana hasta las 13 hs..
Se lo incluye en los libros recién en febrero de 1996, durante 10 años el empleador no ingresó fondos de seguridad social y A.R.T., etc. revelando una falta grave a las obligaciones del empleador, conducta que, no obstante haber realizado las retenciones, se mantuvo antes y luego de la supuesta inscripción, conducta comprobable, que se acreditará en el expediente, se le hacía figurar en los recibos un ingreso de $ 157, destaca que el actor es analfabeto.
Luego de 20 años es despedido sin causa. En abril de 2004 sufrió el actor gastroenteritis, infección urinaria, problemas de próstata, asma y bronquitis, se le prescribió reposo por 12 días, se ausentó, presentó certificado médico el primer día a la secretaria de Peña, el que se negó, pese a ser requerido, a abonar los salarios durante el período de licencia por enfermedad. Con fecha 1-6-2004 intimó a abonar la mensualidad de abril, bajo apercibimiento de ley. Se le contestó el 4-6-2004, negándole que presentara certificado, imputándole haber incurrido en varias inasistencias injustificadas, las que le habían sido permitidas por la cordial relación apercibiéndolo de que de continuar con esa conducta se lo sancionaría conforme la ley lo autoriza.
Luego del reclamo del actor, Peña comenzó a otorgarle trabajos muy pesados para la avanzada edad de A., quien le escuchó decir, "al gallego hay que hacerle la vida imposible para que se vaya", comportamientos que generaron incomodidades y desconfianza del actor, al punto que se negó a firmar uno de los recibos.
Tan así es, que el 10-5, se presenta a trabajar y se le prohíbe la entrada, intenta abrir la puerta, de la que tenía llave y comprueba que se había cambiado la cerradura, le pregunta al sereno y otros obreros qué había sucedido y le dicen que él no podía entrar a trabajar. Al día siguiente logra hablar con la secretaria y le manifiesta que estaba suspendido por dos días.
Concluida la suspensión, se presenta y logra entrar en el momento que salía un vehículo, esperó y la secretaria le manifestó que Peña estaba en Bs. As. y seguía suspendido. Al día siguiente la secretaria lo despidió por disposición de Peña. El 8-6-2004 se le comunica suspensión, por ausencia del día 7-6-04. Esta suspensión es injuriosa, en razón de que al actor ese día se le había negado el ingreso. Frente a este hecho y C.D. recibida, el 10-6-2004 remitió TCL manifestando en el mismo que ante la falta de respuesta a mi emplazamiento de fecha 1-6-04, se considera injuriado y da por extinguido el vínculo laboral, emplazando a que se le abonara rubros indemnizatorios y salariales que detalla, indemnización art. 1 ley 25.323 ya que ingresó en febrero de 1984 y no el 1-02-96, en igual plazo otorgue certificación de servicio y remuneraciones bajo apercibimiento art. 45 ley 25.345, en el supuesto de iniciar acciones judiciales reclamará incremento art. 2 ley 25.323.
El día 15-06-04 remitió T.C.L., acusando recibo de cartas documento de fecha 11-06-04, ratificó telegrama de fecha 10-06-04, accionaré. El 18-06-04 se le contestó por C.D. negando que no se haya contestado intimación de fecha 1-06-04, indicándole que fue respondido por C.D. del 04-06-04, niega que se le adeuden salarios y la fecha de ingreso que invoca, actos injuriosos graves que impiden la consecución del vínculo, por lo que lo consideró despedido. Presenta denuncia ante la S.S.T.S.S. a la que lamentablemente no comparece nadie.
Practica liquidación de los rubros que reclama: indemnización por antigüedad; preaviso; s.a.c. sobre preaviso; vacaciones proporcionales; s.a.c. sobre vacaciones proporcionales; indemnización duplicada (art. 16 ley 25.561); integración mes de despido; s.a.c. proporcional (1er. semestre 2004); decreto 1347/05; salarios adeudados; s.a.c. adeudados (1° y 2° semestre 2002 y 1° y 2° semestre 2003); diferencias salariales (desde 06/02 al 03/04), funda en derecho y ofrece las pruebas que individualiza.
A fs. 91/94 formula su responde la demandada, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Niega en general y en particular los hechos invocados por el actor. Niega que la fecha de ingreso sea febrero de 2004, que el contrato se perfeccionara en forma verbal, que no se lo incluyera en los libros, que realizara todas las tareas que invoca, que realizara tareas adentro y afuera del galpón, las tareas de sereno y albañilería, que la ruptura del contrato fuese intempestiva y sin preaviso, la percepción de haberes que invoca, que fuera inferior al mínimo, la extensión de la jornada que invoca, que no se lo incluyera en libros, ni se le efectuaran aportes, que no pudiera usar obra social, que los bonos de sueldo estén viciados de falsedad material o ideológica, que el despido se produjera por causa de su mandante, que se ausentara dando aviso o que justificara su ausencia, así como otras en que incurrió, que realizara actos contrarios a la buena fe o se le asignara tareas más pesadas, que se le prohibiera el ingreso el 10-05, que la secretaria le notificara la suspensión, que luego de la misma se le prohibiera el ingreso, que tomara conocimiento de la denuncia ante la S.S.T.S.S., niega la documental acompañada que no reconozca expresamente e impugna liquidación.
Señala que el actor ingresó a principios de 1996, como surge de los bonos que acompaña, es absurda la fecha de ingreso que invoca porque Peña tenía 19 años. Indica que el actor hacía 1 año que no trabajaba y por pedido de su padre que lo conocía de la niñez, a pesar de su avanzada edad y estado de salud, lo emplea. Trabajó muchos años en la Bodega Santos.
Sus tareas no son las que relata, limpiaba el galpón y en algunas oportunidades clavaba cajones y en los últimos tiempos por problemas personales o de salud que alegaba tener, se le permitía en no pocas ocasiones retirarse antes y asimismo se ausentaba y cuando volvía se excusaba por razones de salud o por viajar a Córdoba.
En abril se decide, ante una de sus ausencias, no abonarle los días de inasistencia. Cuando regresa, al cobrar le arrebata el dinero del sueldo a una empleada y se niega a firmar el recibo. Cuando intima el pago en junio, se le rechaza el emplazamiento mediante C.D. de fecha 4-6 en razón de que el actor no había justificado su inasistencia, no presentó certificado que recién acompaña con la demanda.
Ante una nueva inasistencia el 7-6-2004 se lo suspende por dos días hecho, luego del cual, no se presenta nunca más a la empresa, reclama los sueldos de abril y mayo, los que le habían sido abonados, negándose a firmarlos. El actor ha actuado con mala fe, en la demanda reconoce que percibió las remuneraciones y no firmó los recibos. Razón por la que le remite la C.D. de fecha 18-06-04.
Ofrece las pruebas que individualiza y funda en derecho.
A fs. 99/100 el actor contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo con costas del responde, ratifica su demanda y niega los hechos invocados en la contestación, en especial que la relación comenzara a principios de 1996, que Peña no iniciara su actividad en 1984, pese a su edad, que el actor estuviera un año sin trabajar antes de desempeñarse para Peña, que trabajara para S.. El actor trabajó antes de 1984 para el padre de Peña y cuando éste se independiza, muy joven, le solicita al actor que se fuera con él. La familia Peña y la de Santos son amigas, y en razón de esa amistad se le solicitó colaborara en la bodega un tiempo, no varios años como invoca el demandado.
No sólo efectuaba la limpieza y clavaba cajones, sino que llegó a cuidarle la casa a Peña cuando se ausentaba.
Reitera las manifestaciones vertidas en la demanda respecto a inasistencia, presentación de certificado, fue Peña quien se negó a abonarle los salarios por enfermedad. Resiste la sospecha sobre el certificado invocada por el demandado por el hecho de que su esposa trabaje en el Hospital Metraux.
Niega que ante la suspensión comunicada el 7-6-04, no se haya presentado a trabajar, afirma que se le negó la entrada. La supuesta negativa a firmar recibos que invoca la demandada, obedece a que al actor se le hacía firmar recibos por un monto mayor al que realmente percibía y en abril manifestó que firmaría si se le abonaba el sueldo que consignaba el recibo.
Por Resolución de fs. 102 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose su producción.
A fs. 109 la actora limita sus testigos. A fs. 112 y 116 obra oficio e informe de Anses. A fs. 117 obra acta que informa del fracaso de la Audiencia de Conciliación. A fs. 130 obra oficio contestado de Bodega Santos.
A fs. 136...
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