Número de sentencia29091
Fecha07 Agosto 2006
Número de registro06190077

Fojas: 638

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 67.412/29.091 , caratulados: "I., S.P. c/Visciglia, H.A. y ot. p/D. y P." , originarios del 16° Juzgado en lo Civil y Comercial y venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 584, contra la sentencia de fs. 560/561.

Practicado a fs. 637, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe revocarse la sentencia?

Segunda cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo :

  1. La sentencia dictada a fs. 560/561 por la que se desestima la defensa de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la señora I., se encuentra apelada a fs. 584 por los demandados H.A.V. y C.J.G..

    A fs. 595/600 los apelantes fundan el remedio jurisdiccional intentado, quienes, en primer término, critican la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechaza la defensa de prescripción interpuesta al contestar la demanda.

    Señalan que la señora I. tomó conocimiento y por ende la apreciación fue posible, desde que mediante acta constata la aparición de los signos físicos del deterioro del departamento el 19 de julio de 1990 y luego conoce su agravamiento también mediante acta del mes de febrero de 1991.

    Pero sorpresivamente el señor Juez "a-quo" considera que el plazo de prescripción no ha ocurrido, pues todas las facturas de los arreglos -de los daños causado por las filtraciones de agua- son posteriores al 14 de febrero de 1991 (la demanda se interpone el 12-2-93, ver fs. 44), cuando si el perjuicio es la consecuencia de un proceso, la prescripción corre desde que la apreciación es posible.

    A continuación con diversas citas jurisprudenciales, sostienen que el Pretorio de grado yerra cuando sostiene que el plazo de prescripción de la acción bienal (art. 4037 CC) comienza cuando económicamente se realiza el gasto de reparación de los daños, pues allí se tiene clara dimensión del perjuicio, pues el plazo debe computarse a partir de la ocurrencia del daño y tratándose de los llamados daños continuados o sucesivos o de aquellos que se agravan con el transcurso del tiempo, la acción prescribe computándose el plazo desde que se comete el ilícito, desde el perjuicio inicial, pues la causa generadora es única.

    La parte actora, no obstante estar debidamente notificada de los agravios (ver cédula de fs. 603), no contesta el traslado que se le confiriera.

  2. Así las cosas aprecio la queja debe prosperar por las razones que a continuación desarrollaré, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia apelada y acogiéndose la defensa de prescripción interpuesta por los demandados, rechazarse la demanda de daños y perjuicios que iniciara la actora.

    La señora I. inicia demanda de daños y perjuicios el 12 de febrero de 1.993 (ver fs. 44) por los daños sufridos en el departamento "b" de...

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