Auto nº 8969 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2006

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 302

Expte. n° 8969/118.432 caratulado BANCO TRANSANDINO S.A. C/ MARIO CAIRO SACIA Y OT por P.V.E.

Mendoza, 23 de febrero de 2006.-

Y VISTOS

Estos autos n° 8969, arriba intitulados, origina-rios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Pri-mera Circunscripción Judicial, en estado de resolver, y

CONSIDERANDO

  1. Que a fs. 258/259 se emite resolución median-te la cual se rechaza el incidente de caducidad de instancia promovido a fs. 231/232 por el codemandado E.H.;ctorC..

    Da por cierto la señora Juez que el último acto útil, respecto del incidentante, es la sentencia que obra fs. 213/216 que tie-ne fecha 17 de diciembre de 2002, no obstante lo cual y atendiendo a que estamos frente a un litisconsorcio voluntario pasivo, que el Artículo 79 del C.P.C. prescribe la expansión del efecto interruptivo sólo cuanto existe li-tisconsorcio activo, pero nada dice respecto del litisconsorcio pasivo, lo que pretende dilucidar.

    A tal fin sigue el criterio establecido por la Su-prema Corte de Justicia de Mendoza seguido desde el fallo M. y G. que estableció la indivisibilidad del proceso, por lo que en fun-ción del principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, por lo que las actuaciones de fs. 220, 223 y 224, mediante las cuales se notifican al actor y demás codemandados, resultan actos útiles interruptivos del plazo de caducidad, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad y no siendo necesario purgar ningún acto.-

  2. Contra tal resolución se alza el incidentante sosteniendo que las notificaciones practicadas a sus litisconsortes no resul-tan actos útiles ya que al no haberse completado éstas la sentencia no ha quedado firme.-

    De tal forma que, aún aceptando la doctrina de la Corte, afirma que no pueden considerarse como actos útiles a estas notifi-caciones.-

  3. Que atento a las constancias de autos, dere-cho y doctrina invocada por la señora Magistrada y las partes del proceso, se entiende que no obstante los fallos emitidos por nuestro mas alto Tribu-nal de la Provincia y en atención a que los mismos no poseen la fuerza obligatoria prevista por el Artículo 149 del C.P.C., lo resuelto en Primera Instancia debe ser revocado y hacerse lugar al incidente de caducidad de instancia planteado por el codemandado, respecto del cual no se ha produ-cido acto útil alguno que interrumpa el plazo de caducidad de instancia.-

    Se aclara, en primer lugar, que la discusión no se centrará en la calidad de acto útil de que...

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