Auto nº 8969 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2006
Ponente | MARTINEZ FERREYRA, SERRA |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2006 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Fojas: 302
Expte. n° 8969/118.432 caratulado BANCO TRANSANDINO S.A. C/ MARIO CAIRO SACIA Y OT por P.V.E.
Mendoza, 23 de febrero de 2006.-
Y VISTOS
Estos autos n° 8969, arriba intitulados, origina-rios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Pri-mera Circunscripción Judicial, en estado de resolver, y
CONSIDERANDO
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Que a fs. 258/259 se emite resolución median-te la cual se rechaza el incidente de caducidad de instancia promovido a fs. 231/232 por el codemandado E.H.;ctorC..
Da por cierto la señora Juez que el último acto útil, respecto del incidentante, es la sentencia que obra fs. 213/216 que tie-ne fecha 17 de diciembre de 2002, no obstante lo cual y atendiendo a que estamos frente a un litisconsorcio voluntario pasivo, que el Artículo 79 del C.P.C. prescribe la expansión del efecto interruptivo sólo cuanto existe li-tisconsorcio activo, pero nada dice respecto del litisconsorcio pasivo, lo que pretende dilucidar.
A tal fin sigue el criterio establecido por la Su-prema Corte de Justicia de Mendoza seguido desde el fallo M. y G. que estableció la indivisibilidad del proceso, por lo que en fun-ción del principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, por lo que las actuaciones de fs. 220, 223 y 224, mediante las cuales se notifican al actor y demás codemandados, resultan actos útiles interruptivos del plazo de caducidad, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad y no siendo necesario purgar ningún acto.-
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Contra tal resolución se alza el incidentante sosteniendo que las notificaciones practicadas a sus litisconsortes no resul-tan actos útiles ya que al no haberse completado éstas la sentencia no ha quedado firme.-
De tal forma que, aún aceptando la doctrina de la Corte, afirma que no pueden considerarse como actos útiles a estas notifi-caciones.-
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Que atento a las constancias de autos, dere-cho y doctrina invocada por la señora Magistrada y las partes del proceso, se entiende que no obstante los fallos emitidos por nuestro mas alto Tribu-nal de la Provincia y en atención a que los mismos no poseen la fuerza obligatoria prevista por el Artículo 149 del C.P.C., lo resuelto en Primera Instancia debe ser revocado y hacerse lugar al incidente de caducidad de instancia planteado por el codemandado, respecto del cual no se ha produ-cido acto útil alguno que interrumpa el plazo de caducidad de instancia.-
Se aclara, en primer lugar, que la discusión no se centrará en la calidad de acto útil de que...
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