Sentencia nº 9055 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Febrero de 2006

PonenteRODRIGUEZ SAA, SERRA QUIROGA, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 432

En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil seis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.;guezS.;, J.E.S.Q. y O.M.;nezF., y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 113.754/9055, caratulada "FERNANDEZ OSCAR ALFREDO C/ FIO-RENTIUNO YEMINA IVANA Y OTS. P/ D. Y P., originaria del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Ju-dicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpues-to a fs. 392 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 383/386.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 397 se orde-na expresar agravios, lo que se cumple a fs. 399/413. Corrido el traslado de ley, a fs. 417/423 se contesta el recurso y a fs. 430/431 dictamina la Sra. Fiscal de Cámara, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 426.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs. Rodríguez Saá, S.Q. y M.;nezF..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera instancia se hace lugar par-cialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por la parte acto-ra, considerando el Inferior que la responsabilidad en la producción del ac-cidente debe ser atribuida en partes iguales a los conductores de los roda-dos. Respecto al reclamo realizado por el Sr. O.A.F.;ndez, admite la procedencia de los rubros incapacidad y daño moral, fijando en concepto de indemnización las sumas de pesos ocho mil ($ 8.000.-) y siete mil ($ 7.000.-) respectivamente, con más los intereses de la ley 4087, de-biendo pagar de dichos montos la parte demandada su cincuenta por ciento (50%). Tanto en el caso de la demanda promovida por el Sr. Fernández como en la deducida por la Sra. C.M.O. se dispone que las sumas de condena deberán devengar a partir de la fecha de la sentencia la tasa de interés establecida por la ley 7198 (la tasa anual que pague el Ban-co de la Nación Argentina a los inversores, por los depósitos a plazo fijo, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago).

    La sentencia es apelada por la parte actora, quien al fundar su recurso expresa que en el caso del Sr. O.A.F.;ndez, el mismo se agravia por la responsabilidad atribuida por el infe-rior y por los montos de condena establecidos en concepto de incapacidad y daño moral.

    Sobre el primer punto, la parte apelante considera que no se ha apreciado en debida forma la velocidad de circulación de los vehículos, la mecánica del accidente y la aplicación del concepto de jerar-quía vial, como fundamento para rechazar la prioridad de paso que le co-rrespondía al vehículo conducido por el actor que circulaba por una arteria ubicada a la derecha.

    Respecto la prioridad de paso que le corresponde a todo vehículo que aparece por una arteria ubicada a la derecha, sostiene que solo cede cuando se acredita en forma inequívoca algún supuesto de pérdida contemplado legalmente, por lo que pide que la totalidad de la res-ponsabilidad sea atribuida a la demandada, solicitando en subsidio que se fije a cargo de la misma un porcentaje no menor al ochenta por ciento (80%). Hacer referencia al peligro de no respetar a dicha prioridad y desta-ca que hasta la fecha no existe reglamentación sobre la jerarquización vial, considerando que solo la autoridad vial lo ha hecho en los casos en los que ha colocado carteles de PARE o CEDA EL PASO en las encrucijadas que corresponde, situación que no es la de autos.

    Continúa diciendo que resulta arbitrario que el Sr. juez a-quo suponga que el actor conocía la mayor jerarquía de la calle 60 Granaderos por su calidad de chofer o recolector municipal de residuos, no estando probado además que fuera recolector en esa zona o que la cono-ciera. En lo que hace a la velocidad del automóvil conducido por el actor, expresa que tal circunstancia carece de importancia cuando no es despro-porcionada y que los testigos que presenciaron el accidente no advirtieron que la velocidad del Renault 12 fuera excesiva.

    Señala que debe tenerse en cuenta que el vehícu-lo conducido por la demandada fue el embistiente y el lugar del impacto, el cual demuestra que el Renault 12 había cruzado casi la totalidad de la en-crucijada. Además, resulta relevante que la accionada no haya visto al ac-tor.

    Se agravia en segundo lugar por las sumas de condena admitidas en primera instancia, las que considera ajenas a la reali-dad y desproporcionadas en relación a los daños causados. Analiza en par-ticular cada rubro y da las razones por las cuales entiende que deben admi-tirse las sumas inicialmente reclamadas ($ 70.000 en concepto de incapaci-dad y $ 20.000 por daño moral).

    Tanto el Sr. O.A.F.;ndez como la Sra. C.M.O., se agravian además por la tasa de interés orde-nada pagar a partir de la fecha de la sentencia, planteando en subsidio la inconstitucionalidad de la ley 7198.

    A fs. 417/423 contesta el recurso Triunfo Co-operativa de Seguros Ltda.. quien, por las razones allí señaladas, pide su rechazo.

  2. Que sobre la prioridad de paso contemplada en el art. 50, inc. b), del art. 50 de la ley 6082. tengo dicho con anterioridad (Expte. N° 101.689/4704, "CASTRO VARGAS JOSE Y OTRO C/ RU-BEN E.R. OCHOA HERRERA P/ D. Y P.-ORD.", 21/06/00), …que no obstante lo dispuesto por el art. 50, lo establecido en dicha norma no puede ser tomado en forma gramatical, y que por el contrario debe ser interpreta-do dentro del contexto general de la Ley de Tránsito, teniéndose en cuenta que dicha ley impone también otros deberes a los conductores que no que-dan derogados por el artículo citado y que todos ellos deben ser interpreta-dos armónicamente y dentro de un marco de razonabilidad.

    La no interpretación gramatical del término "ab-soluta" contenido en el art. 50 se desprende por lo pronto de las mismas excepciones que contempla la norma. Sin embargo, las mismas excepcio-nes que permiten sostener que la prioridad contemplada no es estrictamente absoluta demuestran a su vez que los casos en los que no se aplica en forma exclusiva son de interpretación restringida. De esta manera, debe privile-giarse la prioridad establecida en el art. 50, pero también debe aceptarse que en casos excepcionalísimos esta prioridad no impide que se valoren otras circunstancias relevantes a los fines de calificar la conducta de quie-nes intervienen en un accidente de tránsito, circunstancias éstas que deben ser valoradas prudencialmente en cada caso particular y conforme a las cir-cunstancias especiales del caso.

    En otras palabras, entiendo que en los casos contemplados en el inc. b) del art. 50 de la ley 6082 la prioridad cede y se pierde. Pero, ello no obsta para que en otros casos de excepción, y sin que en ellos se pierda esta prioridad legal, la misma deba ser integradas con otras circunstancias relevantes y en cuanto tengan suficiente respaldo nor-mativo y su vigencia se imponga en un marco de razonabilidad a los fines de calificar la conducta de quienes participaron en el accidente.

    Entre estos casos de excepción, la prioridad que concede la ley 6082 en su art. 50, inc. b), se pierde ante los vehículos que circulan por una vía de mayor jerarquía, sin que obste a ello que no se haya reglamentado en forma particular la jerarquización de cuales son las vías de mayor jerarquía, pues he considerado en casos anteriores que dicho criterio debe ser aplicado aún sin reglamentación específica en todos los casos en que en forma cierta se acredite tal circunstancia, pues no puede dejarse de tener en cuenta el espíritu de la ley (Conf. E.. N° 76.438-76.415/7690, "QUINTERO MANUEL RODRIGO C/ ALONSO JUAN JOSÉ MARTIN P/ D. Y P.", 31/8/04).

    Si bien hay casos en los que la autoridad de apli-cación en forma expresa de hecho se ha encargado de materializar la mayor importancia de una arteria frente a otra, colocando por ejemplo discos PARE o de CEDA EL PASO, no puede limitarse el tema solamente a dichos supuestos sino que también debe admitirse que se está frente a una arteria de mayor jerarquía en todos los casos en los que tal circunstancia quede demostrada en forma clara en la causa.

    En el caso que se...

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